1.- No exigencia responsabilidad sin motivar
2.- Responsabilidad del administrador
2.1.- Alcance y supuestos de responsabilidad
2.1.1.- Responsabilidad del administrador de una persona jurídica que ha cesado en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese, y no antes
2.1.2.- Ilícitos tributarios y responsabilidad tributaria de los administradores
2.1.3.-Entidad cuyos participes del cincuenta por ciento del capital, y administradores solidarios de la entidad debieron retener y no lo hicieron. Doctrina. Un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas. En el caso, en principio, retenedor y perceptores tienen distinta personalidad, al margen de la posible derivación de la responsabilidad que pueda darse posteriormente.
2.1.4.- – El TEAC interpreta el artículo 43.2 LGT definiendo el alcance temporal de la inactividad del deudor principal en los procedimientos de declaración de la responsabilidad tributaria
2.1.5.- – El nuevo supuesto de responsabilidad tributaria de administradores de personas jurídicas del artículo 43.2 LGT.
2.1.6.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores se extiende a las sanciones salvo en el cado de cese de actividad. Es suficiente la negligencia simple del administrador para que resulte responsable subsidiario de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad.
2.1.7.- La responsabilidad tributaria de los administradores por participación en ILÍCITOS TRIBUTARIOS
2.1.8.- La exigibilidad de las sanciones tributarias en vía de responsabilidad a los administradores de las personas jurídicas
2.1.9.- La responsabilidad tributaria de los administradores sociales
2.1.10.- El procedimiento de derivación de responsabilidad de administradores de sociedades, aspectos sustantivos y procedimentales.
2.1.11.- – La responsabilidad de los administradores de sociedades en materia fiscal
2.1.12.- El alcance de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades.
2.1.13.-La exención de responsabilidad en los supuestos de infracciones tributarias derivadas de la adopción de decisiones colectivas: una interpretación correctiva e integradora del art. 179.2. c) LGT.
2.1.14.- La responsabilidad de los administradores sociales en el ´ámbito sancionador administrativo. Especial consideración de la cuestión en la legislación y jurisprudencia sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
2.2.- Testaferro. Administrador de hecho o de derecho.
2.2.1.- Es responsable el administrador de hecho que colabora en la comisión de una infracción.
2.2.2.- Declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente al quedar acreditado que el mismo tuvo una intervención directa y necesaria en la comisión de las infracciones de la sociedad, pues a pesar de no ser socio ni ostentar la condición de administrador único de la sociedad, la dirigía de facto en su condición de hombre de confianza del socio mayoritario (99%), teniendo además poderes otorgados por el administrador único (con el 1% del capital social), con amplias facultades para actuar en representación de la sociedad
2.2.3.- Se exime de responsabilidad subsidiaria de administradores cuando al administrador lo era por compromiso
2.2.4.- Concepto de administrador de hecho.
2.2.5.- Concepto de administrador. Administrador de derecho. El liquidador de una sociedad no puede considerarse como administrador a efectos del art. 40.1 LGT 1963, aunque no tenga atribuidas facultades de administración. Al liquidador podrá exigírsele responsabilidad en aplicación del art. 40.2 que precisa acreditar la concurrencia de negligencia o mala fe.
2.2.6.- STSJ Valencia 18.3.2005. rec 2368/2003. Las personas declaradas responsables presentan un acta notarial por la que otra persona declara que es el titular real de las acciones de la sociedad y el verdadero administrador y que las personas declaradas responsables no son más que empleados suyos a los que había utilizado como testaferros bajo la advertencia que de lo contrario podrían perder su puesto de trabajo, declarando por lo demás que cualquier responsabilidad por la actividad de la sociedad debe imputarse exclusivamente a él
2.2.7.- No se puede derivar la responsabilidad por deudas tributarias a los apoderados AUN CUANDO OSTENTE AMPLIAS FACULTADES POR APODERAMIENTO EXPRESO DEL ADMINISTRADOR ÚNICO.
2.2.8.- Padre consejero delegado que nombra consejeros a hijos de 20 años y que después éstos no han mantenido contacto con la sociedad
2.2.9.- Caducidad del nombramiento del deudor fallecido como administrador. Tanto la jurisprudencia como el criterio de la DGRN han admitido la prórroga de hecho de los administradores hasta tanto se convoque Junta General que otorgue nuevo mandato a los cesantes o nombre otros distintos, evitando que las sociedades queden sin ningún representante legal que convoque la oportuna Junta General de renovación o confirmación. Puesto que, en este caso, no consta en el Registro Mercantil el nombramiento de un nuevo administrado, el citado actuaba como administrador de hecho.
2.2.10.- Un administrador que de hecho haya dejado de ejercer como tal, seguirá siendo responsable subsidiario de las deudas de la sociedad, aunque haya nombrado apoderado.
2.2.11.- Limitación de la responsabilidad a las personas que merecen propiamente la calificación de administradores: alcanza únicamente a quienes desempeñan los cargos orgánicos que estatutariamente tienen atribuida la gestión interna y la actuación externa de la sociedad: persona que actúa como apoderado de sociedad anónima: responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 40.1 LGT improcedente; responsabilidad sobre la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas durante el periodo de administración: requisitos: examen: suponen el incumplimiento de los deberes normales en un gestor.
2.3. Estimación indirecta
2.4.- Criterios administrativos y jurisdiccionales
2.4.1.- El escrito de conclusiones es un canal válido para que el responsable pueda desistir de la acción y se le permita prestar su CONFORMIDAD con la sanción.
2.4.2.- El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función.
2.4.3.- Si en la reclamación contra la liquidación de inspección se anuló la sanción por no motivar la culpa, se anula la derivación de Recaudación que apreciaba culpabilidad
2.4.4.- Adquirir una marca, las variaciones en las ventas y en la plantilla antes de la sucesión y no incluida en la derivación a otra empresa que adquirió la maquinaria, las herramientas, el material productivo y las existencias., saboreándose en las relaciones laborales, hace improcedente la derivación.
2.4.5.- Sobre la importancia de los informes de auditoría para desvirtuar la responsabilidad subsidiaria de los administradores.
2.4.6.- Derivación responsabilidad subsidiaria. Si de la naturaleza de las infracciones tributaria apreciadas se deduce que los administradores aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención hicieron dejación de sus funciones y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta.
2.4.7.- La declaración de fallido previa a la derivación de responsabilidad subsidiaria puede ser por insolvencia parcial del deudor principal. Para derivar la responsabilidad al administrador basta la insolvencia parcial del deudor principal y se incluye la sanción
2.4.8.- Se anula la derivación de responsabilidad a administradores porque, antes no se había declarado fallido a una sociedad declarada responsable solidario.
2.4.9.- Si bien la regla general debe ser que el responsable tributario no responda de las sanciones impuestas al sujeto pasivo o deudor principal, por el contrario, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, se hace recaer en los administradores de éstas cuando son responsables subsidiarias, las sanciones aparejadas a las infracciones cometida
2.4.10.- Improcedente derivación a responsable subsidiario sin la PREVIA DECLARACIÓN DE FALLIDO.
2.4.11.- La existencia de un consejero delegado no exime de responsabilidad tributaria a los demás integrantes del mencionado órgano social, de los que se presume conocimiento del expediente administrativo previo del que deriva la responsabilidad tributaria y posibilidad de participación.
2.4.12. La LGT permite imponer responsabilidad del administrador, sin que la entidad administrada haya sido sancionada, así como tipificar como infracción una conducta de la entidad sin que exista responsabilidad del administrador.
2.4.13.- Procedente derivación de responsabilidad al administrador porque la sociedad cometió una infracción grave, cuando el responsable era administrador y en cuánto que incumplió en el ámbito fiscal sus obligaciones como gestor o administrador.
2.4.14.- No se puede exigir responsabilidad SUBSIDIARIA a los administradores de una persona jurídica QUE NO PARTICIPARON EN LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA. Uno de los miembros del Consejo de Administración de una sociedad ha mostrado su oposición expresa respecto del acuerdo sobre Proyecto de Balance de Cuentas de Pérdidas y Ganancias.
2.4.15.- Sobre la protección de los derechos del administrador.
2.4.16.- Procedente derivación responsabilidad al administrador MANCOMUNADO incluyendo la sanción.
2.4.17.- En la derivación de responsabilidad a administradores no hay que probar la culpa sino los requisitos legales para la derivación
2.4.18.- Los administradores responden de la deuda tributaria por las infracciones graves cometidas mientras lo fueron y es a título de culpa porque no desplegaron la diligencia necesaria.
2.4.19.- Si el administrador se desvinculó de la sociedad no se puede atender a la inscripción en el registro porque no tiene carácter constitutivo.
2.4.20.- Cuando el ordenamiento jurídico coloca al administrador social en posición de garantes y le encomienda la realización de la actividad necesaria y racionalmente posible para la evitación de un concreto resultado, la elusión de responsabilidad requiere alegar, aportando hechos concretos, bien la intención de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, o supuestos de acreditación de HABER ACTUADO CON TOTAL DILIGENCIA, NO HABER ASISTIDO A LA SESIÓN O HABER VOTADO EN CONTRA. En definitiva, que prueben que han adoptado las medidas precisas y necesarias que les eximan de responsabilidad.
2.4.21.- Improcedente derivación de responsabilidad al administrador por deuda correspondiente al iva porque la transmisión de la totalidad de patrimonio a otra empresa con el mismo objeto NO ESTABA SUJETA A DICHO IMPUESTO
2.4. 22.. No procedió la responsabilidad del administrador porque se anuló la liquidación y la sanción con retroacción de actuaciones para valorar la concurrencia de elementos de la infracción.
2.4.23.- La atribución de responsabilidad subsidiaria al administrador resulta correcta si la naturaleza de las infracciones tributarias cometidas permite deducir que éste, aun cuando pudiera haber actuado sin malicia o intención, hizo dejación de sus funciones y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, dado el nexo causal existente entre ambos.
2.4.24.- La responsabilidad de los administradores exige que haya cesado la actividad de la entidad, que no se haya disuelto y liquidado y que se pruebe la culpa influyente del administrador.
2.4.25.- No procede derivar la responsabilidad al administrador porque había PRESENTADO SU *DIMISIÓN AL CONSEJO ANTES del cese efectivo de la actividad de la sociedad.
2.4.26.- Si bienes excluye la consideración de la posibilidad de establecer una responsabilidad objetiva para los administradores, pero analizando el caso concreto llega a la conclusión de que cuando el cumplimiento de las OBLIGACIONES FISCALES fuera de la incumbencia del administrador cabe la derivación de la responsabilidad en este ámbito.
2.4.27.- La derivación a los administradores sólo es viable CUANDO LA PERSONA JURÍDICA CONTINUA EN SU ACTIVIDAD
2.4.28.- Aplicación del régimen jurídico vigente en el momento de producirse los hechos generadores de responsabilidad y no el vigente al dictarse el acto derivativo de la responsabilidad. La Audiencia Nacional falla que el carácter mancomunado de la responsabilidad de los administradores permite exigir íntegramente la deuda A CUALQUIERA DE LOS RESPONSABLES, sin perjuicio de las acciones de regreso que éstos puedan emprender.
2.4.29.- La responsabilidad de administradores afecta antes al consejo que al consejero delegado o al director gerente que elaboran las declaraciones con las cuentas formuladas por aquél.
2.4.30.-No procede derivar responsabilidad cuando el administrador había presentado su dimisión al consejo antes del cese efectivo de la actividad de la sociedad
2.4.31.- Inexistencia de responsabilidad subsidiaria imputada a quien figura como SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD. La administración tributaria se abstuvo a la inscripción del cargo en el Registro Mercantil sin justificar el desempeño real del mismo cuando concurrían circunstancias que hacían dudar de la participación en la actividad societaria.
2.4.32.- Responsabilidad del administrador que omitió gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias.
2.4.33.- Derivación de responsabilidad al administrador porque como gestor debe poner cumplir y velar por el cumplimiento de los deberes tributarios
2.4.34.- Para derivar responsabilidad al administrador, desde la ley 10/1985, no hay que probar la mala fe, sino la comisión de gestiones para el íntegro cumplimiento de las obligaciones.
2.4.35.- Procede la derivación de responsabilidad a administradores cuando no se presentaron declaraciones.
2.4.36.- Responsabilidad solidaria sin sanción del vocal del Consejo que permitió operaciones contables y acuerdos por los que se incumplía la obligación de re-invertir.
2.4.37.- La declaración de fallido del deudor principal debe venir precedida por una actuación administrativa en la que se AGOTEN las posibilidades d realizar los bienes de la responsable principal
2.4.38.- El miembro del consejo de administración que alega no ejerce su función no puede olvidar que hay obligaciones indelegables, por lo que es procedente la derivación de responsabilidad por traslación del artículo 133 LSA.
2.4.39.- Hay responsabilidad para el administrador por falta de presentación de declaraciones, sin que excluyen de responsabilidad la quiebra fortuita.
2.4.40.- No se trata de una responsabilidad objetiva, sino derivada de la omisión de actos necesarios en orden al cumplimiento de obligaciones tributarias
2.4.41.-. La prueba del cese no exige la constancia registral porque la inscripción o es constitutiva. Probado que después del cese se siguió actuando, procede la derivación de responsabilidad que alcanza a las sanciones.
2.4.42.- Que existieran varios administradores solidarios ni que uno fuera condenado por alzamiento de bienes impide la derivación de responsabilidad subsidiaria a otro.
2.4.43.- Derivación improcedente cuando no se motiva suficientemente la culpa del administrador expresiones genéricas que no valoran la intencionalidad concreta respecto de la infracción que se imputa, insuficiente indicación de ser administrador o la referencia la diligencia debida.
2.4.44.- Derivación improcedente cuando no se motiva suficientemente la culpa del administrador expresiones genéricas que no valoran la intencionalidad concreta respecto de la infracción que se imputa, insuficiente indicación de ser administrador o la referencia la diligencia debida.
2.4.45.-Se anula una declaración de responsabilidad subsidiaria a un administrador al probarse que nunca actuó como tal.
2.4.46.- Derivación improcedente porque la inscripción del cese no es constitutiva y se puede probar por otros medios.
2.4.47.- En la derivación a administradores es obligado probar que participaron en la comisión de la infracción con el requisito de culpabilidad dolo o culpa
2.4.48.- El Tribunal admite que mediante distintas pruebas se acredite el cese como administrador de una sociedad por lo que no procede declarar al recurrente como responsable tributario
2.4.49.- Para derivar responsabilidad al administrador la Administración debe probar que no realizó actos de su incumbencia para evitar la comisión de infracciones graves
2.4.50.- Se acredita que la interesada era miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora y que este órgano incurrió en la conducta reprobada. Correcta asignación de la responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre los administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo que es la sociedad.
2.4.51.- Improcedente derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador societario. Exigencia de prueba siquiera INDICIARIA de un actuar negligente o culposo del administrador de la sociedad, extremo no acreditado
2.4.52.- No procede derivar responsabilidad al administrador porque nunca ejercitó tales funciones porque el único socio y administrador es otro.
2.4.53.- Derivación de responsabilidad al administrador si su conducta fue ilícita y lo fue porque debía conocer s incumplimientos de la entidad.
2.4.54.- No se trata de una responsabilidad objetiva sino derivada de la omisión de actos necesarios en orden al cumplimento de obligaciones tributarias.
2.4.55.- Responsabilidad, aunque se hubiese designado un consejero delegado salvo prueba de desconocimiento del acto o de haberse opuesto.
2..4.56. STSJ Asturias 28.4.05. Aunque fueran amplios los poderes, el apoderado no es órgano social como es el administrador.
2.4.57.- No cabe derivar responsabilidad al administrador que renunció habiendo sido aceptada su renuncia en junta general con nombramiento de otro, aunque no se inscribiera en el registro lo que no era competencia del administrador renunciante.
2.4.58.- En la responsabilidad del administrador es necesario probar al menos negligencia leve.
2.4.59.- Derivación improcedente cuando no se acreditan las acciones u omisiones que se consideren coadyuvantes al incumplimiento de las alegaciones tributaria
2.4.60.- Derivación improcedente cuando no se acreditan las acciones u omisiones que se consideren coadyuvantes al incumplimiento de las obligaciones tributarias
2.4.61.-Nulidad del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la sociedad en concepto de Impuesto sociedades e iva a su administrador. Debió aplicarse la regla de la mancomunidad entre los administradores para exigir el pago de la deuda a la recurrente en aplicación del régimen vigente en el momento de generarse la responsabilidad
2.4.62.- – STSJ Madrid 10.6.2005. Miembro del consejo de administración que alega no ejercer funciones de administrador por estar delegadas en un consejero: la delegación de facultades no excluye la responsabilidad de los administradores que le obligaban a conocer el estado de cuentas de la sociedad
2.4.63.- Suspensión del acto de derivación por cuantía elevada de imposibilidad de aportar garantías
2.4.64.- No procede derivar responsabilidad al administrador porque nunca ejercitó tales funciones porque el único socio y administrador es otro
2.4.65.- Defectos formales en el procedimiento de apremio seguido con el deudor principal (notificación defectuosa
2.4.66.- No son responsables los administradores rehabilitados de la sociedad liquidada por los incumplimientos de obligaciones tributarias de los administradores concursales anteriores.
2.4.67 No se trata de una responsabilidad objetiva, sino derivada de la omisión de actos necesarios en orden al cumplimiento de obligaciones tributarias.
2.4.68.- Para derivar responsabilidad al administrador la administración debe probar que no realizó actos de su incumbencia para evitar la comisión de infracciones graves.
2.4.69.- Derivación de responsabilidad improcedente cuando ha existido otro administrador con poderes de gestión, lo que exige una ponderación de las circunstancias, ya que la derivación no es automática.
2.4.70.- El carácter MANCOMUNADO de la administración no impide que se dirija la responsabilidad a uno de los administradores por no haber acordado la disolución de la sociedad.
2.4.71.-. El régimen jurídico por el que se rige la responsabilidad de los administradores es el vigente en el momento de producirse los hechos generadores de la responsabilidad. En el supuesto de UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN QUE HABÍA DELEGADO SUS FUNCIONES EN UNO DE LOS CONSJEROS SE HA PRODUCIDO NEGLIGENCIA DEL RESTO DE LOS Administradores AL NO CONTROLARSE LA GESTIÓN DEL CONSEJERO DELEGADO, POR LO QUE LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD ES PROCEDENTE.
2.4.72.-Otros criterios administrativos y jurisdiccionales
2.4.73.-. La mera dejación de funciones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales propia del administrador social hace desencadenar la derivación.
2.4.74.- Prioridad al nombramiento del actor como administrador, esta circunstancia que apoya a tesis de que su cese se produjo con posterioridad a lo que afirma el actor. No habiéndose disuelto la sociedad ni promovido procedimiento concursal, la sociedad solamente podía encontrarse en dos situaciones: o bien era solvente para atender sus deudas, en cuyo caso lo administradores debieran haberlas satisfecha con la Hacienda Foral, o bien era insolvente, y en este caso los administradores debieran haber promovido un procedimiento concursal, sin que en caso contrario sea posible afirmar que los administradores de la sociedad han cumplido con sus obligaciones legales. En cualquier caso, la desatención de las obligaciones como administrador justifican la derivación de responsabilidad por las deudas tributarias
2.4.75.- A efectos de la declaración de responsabilidad resulta suficiente ostentar la condición de administrador en el momento de la comisión de la infracción, aunque en el momento de la derivación se haya cesado en tal cargo.
2.4.76.- La falta de acreditación de la insolvencia del deudor principal impide declarar responsable subsidiario de las deudas al liquidador de la sociedad. Impugna vicios o defectos en la declaración de fallido
2.4.77.- El administrador al que derivan responsabilidad subsidiaria IMPUGNA LA declaración de derivación por FALTAR LA DECLARACIÓN DE FALLIDO DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD LIQUIDADA, siendo estos responsables solidarios y parece que primero tiene que exigir la administración la responsabilidad solidaria antes de la subsidiaria
2.4.78.- Si la administración conocía el cese del administrador no procede la derivación, aunque no constase en el Registro.
2.4.79.- Cuando se produzca delegación de todas las facultades del consejo de administración en un único consejero NO SE PODRÁ DECLARAR LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA MAS QUE A DICHO CONSEJERO.
2.4.80.- En la derivación a administradores es obligado probar su participación en la infracción lo que no ocurre cuando son varios los miembros del consejo pudiendo ser cualquiera de ellos quien materialmente participara en la infracción
2.4.81.- No era administrador el VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CON VOZ, PERO SIN VOTO
2.4.82.- Responsabilidad del administrador, aunque existe un gerente cuando no se acredita que aquello no tuvo intervención en la administración.
2.4.83.- Se anula la derivación a administrador SIN PROBAR LOS ACTOS CONCRETOS QUE DEBIÓ REALIZAR. Derivación improcedente cuando no se acredita las acciones u omisiones que se consideren coadyuvantes al incumplimiento de las obligaciones tributarias.
2.4.84.- No es administrador el SECRETARIO DE LA SOCIEDAD.
2.4.85.- El atender un requerimiento administrativo viene condicionado por su conocimiento, lo que debe quedar suficientemente acreditado, so pena de probar la ineficacia de la derivación de la responsabilidad. Fuerza mayor por la que no pudieron promover los acuerdos sociales necesarios para la ordenada disolución y liquidación de la sociedad, o siendo, colegiado el órgano de administración, de que hubieren hecho todo lo posible legalmente para logar un pronunciamiento del mismo dirigido a ello
2.4.86.- Salva la responsabilidad si prueba causa de fuerza mayor.
2.4.87.- Si se delegan todas las facultades del consejo de administración en un consejero no se puede exigir la responsabilidad a los demás
2.4.88.- Es procedente exigir responsabilidad subsidiaria como administrador a todos los miembros del Consejo de Administración, sin que a ello obste que uno de sus miembros posea la mayoría de las acciones y tenga atribuidas todas las facultades del Consejo.
2.4.89.- Exigencia de negligencia aun cuando su actuación estuviera fiscalizada por la Comisión interventora. La responsabilidad subsidiaria de los administradores tiene carácter de solidaria y no mancomunada frente a la Hacienda.
2.4.90.- La notificación del acto de derivación confiere al responsable todos los derechos del deudor principal, por lo que su impugnación puede hacerse extensiva al procedimiento previo de determinación de las deudas tributarias derivadas
2.4.91.- Pedir la quiebra no evita la responsabilidad.
2.4.92.- No establece la LGT una preferencia en la exigencia de responsabilidad subsidiaria entre el administrador de una sociedad y el sucesor real de la misma, pudiendo dirigirse la administración indistintamente a cualquiera de ellos para el cobro íntegro de la deuda tributaria impagada.
2.4.93.- La anulación de una declaración de responsabilidad tras la impugnación formulada por uno de los administradores atendiendo a sus circunstancias p articulares no afecta al otro administrador cuya declaración como responsable ha adquirido firmeza.
2.4.94.- La no inscripción de un administrador en el Registro Mercantil no le releva de responsabilidad.
2.4.95.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores es personal y subsidiaria entre sí sin que la existencia de consejeros delegados exima de responsabilidad a los demás administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias.
2.4.96.- Todas las personas que forman el consejo de administración de una entidad deudora tienen el mismo nivel de responsabilidad subsidiaria frente a la Hacienda Pública. Esta responsabilidad es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia de consejeros delegados exima de responsabilidad a los demás administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias.
2.4.97.- Derivación de responsabilidad a administrador distinto de aquel a quien se responsabilizó POR DELITO FISCAL. La propia sentencia recaído en el ámbito penal señalaba que sobre determinados conceptos tributarios y ejercicios no procedía sanción penal, sino su corrección en vía administrativa, y esta no puede consistir sino en la ejecución o apremio sobre la entidad deudora y de ser éste infructuoso la derivación a los administradores.
2.4.98.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades es personal y solidaria entre sí, sin que la existencia de consejeros delegados exima de responsabilidad a los demás administradores que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.
2.4.99.- El hecho de que el socio alegue que ejercía de administrador con carácter circunstancial no evita la acción de derivación ya que no caben grados de diferente intensidad en la condición de administrador
2.4.100.- La mera negligencia de los administradores es suficiente para que les sean imputables las infracciones cometidas por la sociedad administrada.
2.4.101.- Existiendo un responsable solidario el presidente del consejo de administración que falseaba las declaraciones fiscales, no es posible exigir responsabilidad subsidiaria a los administradores al haber obrado con la diligencia necesaria e incluso haber comunicado a la administración la irregularidad que se habían producido.
2.4.102.-. Improcedencia de derivación de responsabilidad por la deuda tributaria íntegra sin tener en cuenta que todos los administradores afectados deben responder MANCOMUNADAMENTE.
2.4.103.- La derivación de la responsabilidad subsidiaria A los LIQUIDADORES exige la acreditación de negligencia o mala fe en el cumplimiento de las obligaciones liquidadoras
2.4.104.- Es procedente exigir responsabilidad subsidiaria como administrador A TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO de administración, sin que a ello obste que uno de sus miembros posea la mayoría de las acciones y tenga atribuidas todas las facultades del Consejo.
2.4.105.- Exigencia de responsabilidad subsidiaria a los administradores de la sociedad cuando aún sin malicia e intención hicieron dejación de funciones y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad
2.4.106.- En la anulación de un acto de declaración de responsabilidad subsidiaria por haberse apreciado la existencia de defectos esenciales no subsanados en el procedimiento seguido contra el obligado principal, no procede la retroacción de actuaciones al momento de comisión del defecto ni la continuidad de las actuaciones del procedimiento seguido frente al deudor principal que tuvo en su momento la posibilidad de utilizar sus propios medios de impugnación o quizás puede tener todavía.
2.4.107.- – Se debe diferenciar la responsabilidad prevista en el art. 40 LGT respecto a la responsabilidad exigible a los administradores por lesiones directas en los interese de socios y terceros contemplada en el art´135 LSA DE TAL MODO QUE LA DISCREPANCIA DEL ADMINISTRADOR CON LAS CUENTAS ANUALES, OPONIÉNDOSE A LA APROBACIÓN DE LAS MISMAS POR RAZÓN DE SU INCIDENCIA EN EL ORDEN FISCAL NO Exime DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA por las infracciones cometidas.
2.4.107.- Es suficiente la mera negligencia en el cumplimento de vigilancia de la actuación de los subordinados PARA QUE PUEDA IMPUTARSE RESPONSABLES A LOS ADMINISTRADORES. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN QUE HABÍA DELEGADO SUS FUNCIONES EN UNOS CONSEJEROS: NEGLIGENCIA DEL RESTO DE LOS ADMINISTRADORES AL NO CONTROLARSE DEL GESTIÓN DEL CONSEJERO DELEGADO
2.4.108.- Distinción entre las causas previstas en los párrafos 1 y 2 del art. 40.1 LGT. La concurrencia de culpa o negligencia en la conducta del administrador no es necesaria cuando la responsabilidad se exige con base al art.40.1 párrafo 2º LGT por haber cesado la sociedad en su actividad. En el caso d cese de los administradores en sus cargos con posterioridad al cese de actividades de la empresa procede la responsabilidad en las deudas tributarias pendientes al momento del cese de la actividad. No es procedente la exigencia de responsabilidad con base en el art.40.1 LGT a quien no ostenta el cargo de administrador, sino la interrupción del plazo de prescripción para uno de los obligados tributarios lo interrumpe para todo, incluidos los responsables subsidiarios.
2.4.109.- La necesaria relación, siguiendo la pauta marcada por el artículo 1104 del CC entre la conducta de los administradores y el contenido lógico de su función, hace que disminuya la importancia del elemento intencional y se centre en lo que debe entenderse por dejación de funciones. Es por tanto correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al recurrente, ya que existe un nexo causal entre él y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo que es la sociedad.
2.4.110.- La presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro no determina con carácter genera que la responsabilidad pueda derivarse al administrador de derecho por no haber inscrito el cese con abstracción de las circunstancias fácticas del caso concreto.
2.4.111.- No exigencia de responsabilidad de un administrador por la gestión posterior a su cese en el cargo.
2.4.112.- Se admite como circunstancia excluyente de la responsabilidad la conducta del administrador que hubiere intentado lograr los acuerdos sociales tendentes a poner fin a la situación irregular.
2.5.- Responsabilidad del administrador que ha cesado. Responsabilidad por cese.
2.5.1.- La caducidad del cargo de administrador no determina la pérdida automática de la condición de administrador y por tanto no excluye la responsabilidad tributaria.
2.5.2.- El cumplimiento del plazo no determina la caducidad del cargo de administrador. Ver comentario en Impuestos 3/2014
2.5.3.- La Sala reitera la doctrina comúnmente admitida del carácter no constitutivo, si bien obligatorio, de la inscripción registral de la renuncia al cargo de administrador para surtir efectos frente a terceros. Así mismo, reitera la extensión de la responsabilidad por las sanciones a los administradores cuando la actuación de éstos ha sido decisivo en la comisión de la infracción, bien por acción, bien por omisión.
2.5.4.- En el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil ha de admitirse la prueba de cese por otros medios, por lo que, si se suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria
2.5.5.- Improcedente derivación de la responsabilidad tributaria al administrador societario. Las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, correspondiendo el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción puede exigirse a los cesados.
2.5.6.- Es responsable por administrador el que siguió siéndolo, aunque no se acordó la reelección ni el cese porque toda sociedad ha de funcionar con un representante.
2.5.7.- Es responsable el administrador cesado en Junta, pero sin inscripción en el Registro
-2.5.8.-La responsabilidad alcanza por infracciones hasta la fecha de renuncia notarial y alcanza las sanciones.
2.5.9.-. No excluye la responsabilidad de administradores el previo nombramiento de una comisión liquidadora en convenio de suspensión de pagos que no accedió al registro ni realizó operación alguna.
2.5.10.- El Tribunal admite que mediante distintas pruebas se acredite el cese como administrador de una sociedad por lo que no procede declarar al recurrente como responsable tributario.
2.5.11.- El cese probado de administrador no tiene por qué ser inscrito en el Registro Mercantil.
2.5.12.- La existencia de un consejo de administración y consejeros delegados no exonera de responsabilidad a ninguno de los titulares del órgano de administración. Inexistencia de toda prueba veraz respecto a la dimisión del administrador. Concurre el cese de hecho en la actividad, en un momento en el que el interesado forma parte del órgano de administración, sin que se desarrollara actuación alguna que la ley impone para disolver, liquidar y extinguir regularmente la compañía.
2.5.13.- El documento privado de dimisión como administrador no inscrito en el Registro no surte efectos contra la Hacienda
2.5.14.- No cabe derivar la responsabilidad al que renunció habiendo sido aceptada su renuncia en junta general con nombramiento aunque no se inscribiera en el Registro lo que no era competencia del administrador renunciante.
2.5.15.- Socio miembro del consejo rector de una cooperativa de viviendas que realiza el pase de la vivienda adjudicada a un tercero, pero que no inscribe el cese en el REGISTRO DE COOPERATIVAS. Falta de ingreso del iva de la vivienda a la entrega de la misma al nuevo socio y derivación de responsabilidad al actor (socio anterior). El actor no puede ser considerado como socIo ni como miembro de consejo rector de la cooperativa. Las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de administradores no tienen carácter constitutivo en orden a la efectividad de la determinación de la concurrencia o no de la condición de administrador.
2.5.16.- Derivación de responsabilidad al designado como administrador único por acto interno sin perjuicio de su derecho a repercutir contra los socios.
2.5.17.- Hasta que se produzca el nombramiento de un nuevo Consejo el anterior órgano de administración debe seguir operando como administrador de hecho por el deber de diligencia exigible inherente a los ocupantes del cargo.
2.5.18.- No consta inscrito su cese en el registro mercantil, no prevaleciendo el acta de una junta general documento privado en contra de lo que consta en un registro público.
2.5.19.- No procede la derivación de responsabilidad a quien no haya sido administrador de la sociedad, AUN CUANDO OSTENTE AMPLIAS FACULTADES POR APODERAMIENTO EXPRESO DEL ADMINISTRADOR ÚNICO.
2.5.20.- Responsabilidad del administrador hasta su cese en el registro y hay negligencia cuando la sociedad cesa sin haberse liquidado y disuelto.
2.5.21.- . Se confirma el acuerdo al interesado que ostentaba el cargo de administrador MANCOMUNADO cuando se cometió la infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades
2.5.22.- No es relevante la fecha de inscripción del acuerdo de cese del administrador de una sociedad al objeto de eludir la responsabilidad subsidiaria por la deuda tributaria pendiente de una sociedad declarada fallida.
2.5.23.- Eficacia frente a la Hacienda Pública de la caducidad del cargo
2.5.24.- La caducidad del cargo de administrador no es automática.
–2.5.25.- El hecho de constar inscrito como administrador en el Registro Mercantil en la fecha en que se produjeron las infracciones tributarias es de gran relevancia a efectos de responsabilidad. La inexistencia de la inscripción registral del cese del administrador no constituye un dato concluyente a efectos de la determinación de la concurrencia o no de la condición de administrador en una determinada época de la persona a la que se pretende derivar la responsabilidad, sino que se trata de un dato más a valorar junto con los demás que existan en el expediente cuando se trate de enjuiciar el citado tema.
2.5.26.- Concurrencia de la condición de administrador de la sociedad fallida al tiempo de cometerse las correspondientes infracciones tributaria. El nuevo nombramiento de administrador único no vincula a la hacienda pública sino hasta la fecha de inscripción en el registro mercantil de la escritura pública. Culpabilidad del declarado responsable. No constituye causa exonerante de responsabilidad en si, el posible desconocimiento del idioma y de la normativa legal.
2.5.27.- Un administrador que de hecho haya dejado de ejercer como tal, seguirá siendo responsable subsidiario de las deudas de la sociedad, aunque haya nombrado apoderado.
2.5.27.- Los administradores de una sociedad deben hacer frente a las deudas tributarias pendientes aun después de que ésta se disuelva y ellos no continúen en sus cargos.
2.5.28.- Responsabilidad subsidiaria de la que fue administradora de una sociedad YA DISUELTA respecto de las infracciones cometidas por la misma, aunque hubiese transcurrido el plazo para el que fue nombrado. Los que fueron administradores de una persona jurídica no responderán de las deudas que la misma tenga pendientes al tiempo del cese en la actividad, si perdieron tal condición con anterioridad a dicho cese.
2.5.29. Dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de su responsabilidad. Aunque en el momento en el que se produjeron las infracciones tributarias hubiera prescrito el plazo para el que los administradores fueron nombrados, estos seguirán respondiendo subsidiariamente si continuaron siendo administradores de hecho.
2.5.30.- La concurrencia de culpa o negligencia en la conducta del administrador no es necesaria cuando la responsabilidad se exige con base al art.40.1 párrafo 2º LGT por haber cesado la sociedad en su actividad. En el caso d cese de los administradores en sus cargos con posteriores al cese de actividades de la empresa procede la responsabilidad en las deudas tributarias pendientes al momento del cese de la actividad
2.5.31.- Caducidad del nombramiento del deudor fallecido como administrador.
2.5.32.-Administradores que venden sus participaciones, cesan en sus cargos continuando inscritos los cargos en el Registro Mercantil.
2.5.33.-Exigencia de responsabilidad subsidiaria a los administradores existiendo un responsable solidario presidente del Consejo que falseaba las declaraciones fiscales.
2.5.34.-Otros criterios administrativos y jurisdiccionales
2.5.35.- Responsabilidad en las obligaciones tributarias pendientes en caso de cese en la actividad de la persona jurídica
2.5.36.- Responsabilidad a los administradores de la sociedad por infracciones y sanciones tributarias
2.6.- Cargo de administrador ostentado por una persona jurídica
2.6.1.-La equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que si cabe exigir al amparo del artículo 42.1.b) LGT la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos tomado medidas causantes del impago.
2.6.2.- La derivación de responsabilidad ha de hacerse en su caso a dicha persona jurídica, Y NO AL ADMINISTRADOR de esta última que ejerce el cargo en nombre de la persona jurídica, que sólo habría de responder, en su caso, en el supuesto de que las deudas de la sociedad que administra fueran impagadas y la entidad fuera declarada fallida.
2.6.3.- Una persona física está dada de alta como trabajador por cuenta ajena en la empresa A, S.L: de la que no es ni socio ni administrador. Dicha empresa va a ser socia de una nueva empresa, actualmente en constitución en la que A, SL va a ser designada como el administrador general único habiéndole ofrecido al interesado que sea el representante de la sociedad para el ejercicio de las funciones propias del cargo y una participación como socio del 2% en el capital social de la nueva empresa en constitución.
2.7.-Incidencia concurso de acreedores
2.7.1.- La responsabilidad de los sucesores de una sociedad concursada y disuelta
2.7.2.- La responsabilidad tributaria de los administradores concursales
2.7.3.- Clasificación de los créditos de la AEAT en el concurso del administrador de la sociedad deudora contra el que siguió procedimiento de derivación de responsabilidad del art. 42.1.a LGT
2.7.4.- La responsabilidad de los administradores de empresas insolventes
2.7.5.- La AN considera que se puede derivar la responsabilidad solidaria a una entidad concursada, siendo irrelevante que la declaración de responsabilidad se produzca con posterioridad a la de concurso
2.7.6.- Los riesgos de incurrir en responsabilidad tributarias por parte de los administradores concursales y los auxiliares delegados y expertos independientes
2.7.7.- En sucesión actividad adquirida en procedimiento concurso acreedores se declara improcedente la responsabilidad.
2.7.8.- Responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas por las deudas tributarias contraídas por éstas durante el mandato administrador de aquellos.
2.7.9.- El hecho de que la sindicatura de una quiebra haya solicitado al Juez la conclusión del procedimiento por la inexistencia de activos realizables no habilita a la Administración tributaria a declarar fallido al deudor principal
2.7.10.- El Tribunal admite la sucesión de empresa incluso en supuestos en que la transmisión se derive.
2.7.11.- No son responsables los administradores rehabilitados de la sociedad liquidada por los incumplimientos de obligaciones tributarias de los administradores concursales anteriores.
2.7.12.- La responsabilidad tributaria deriva de que los administradores concursales pagaron créditos contra la masa DE VENCIMIENTO POSTERIOR A LOS CRÉDITOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, perjudicando la acción de cobro del fisco.
2.7.13.- Pedir la quiebra no evita la responsabilidad.
2.7.14.- Derivación de responsabilidad en un supuesto de adquisición de una unidad de negocio de n deudor concursado en el seno de un procedimiento concursal.
2.7.15.- Adquisición de un bien inmueble o la totalidad de una unidad de negocio de entidad en concurso de acreedores en situación de liquidación
2.8. Sobre si cabrían diferentes grados de responsabilidad tributaria en el Consejo de Administración de una persona jurídica
2.9.- Responsabilidad subsidiaria del adquiriente de bienes del artículo 87.5. LIVA
2.10.- SRC.
2.11. Por retenciones
2.12.- Designación para el cargo persona jurídica
2.13.-Intereses de demora
2.13.1.-. Mientras no se notifique el acto de derivación de responsabilidad al responsable no se devengan intereses.
2.13.2.- Sobre cuantificación. Aplicación de la doctrina contenida en la STS 25.10.2012 en la que se sienta nuevo
criterio acerca del cálculo de los intereses de demora en los casos de segunda liquidación administrativa
practicada tras haberse anulado una primera, lo que obliga al TEAC a modificar su criterio en estos
supuestos
2.14.-Por cese actividad
2.14.1.- La sucesión en las obligaciones tributarias pendientes
2.14.2.- La exigibilidad a los administradores de las sociedades inactivas de las obligaciones tributarias de aquéllas pendientes de pago: un apunte acerca de las limitaciones derivadas de las últimas reformas legislativas.
2.14.3.- Responsabilidad tributaria y mercantil de los administradores de sociedades que, teniendo deudas tributarias pendientes, hayan cesado en su actividad.
2.14.4.- Requisitos para la exigibilidad de la responsabilidad tributaria en las hipótesis de cese de actividad y delimitación de su alcance
2.14.5.- La responsabilidad de los administradores por cese efectivo de la sociedad no alcanza a las sanciones graves
2.14.6.- Alcance de la noción de cese para decretar la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades
2.14.7.- El cese en la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la condición de administrador al tiempo de cese y la declaración de fallido de la sociedad, se erigen en requisitos necesarios para la derivación de responsabilidad.
2.14.8.-. Responsabilidad en las deudas tributarias pendientes al cesar la sociedad en su actividad: actuación negligente existente: incumplimiento de la obligación de los administrarles de instar el procedimiento universal pertinente en los casos de quiebra: exigencia de responsabilidad procedente.
2.14.9.- Acreditación suficiente del cese de actividad. Consideración de la responsabilidad como mancomunada
2.14.10.- Responsabilidad subsidiaria por el cese de actividades. La inscripción registral del acuerdo del cese de los administradores es tiene carácter constitutivo. Las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo al no imponerlo así precepto alguno, correspondiente el debe de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción puede exigirse a los cesados.
2.14.11.- A efectos de la derivación de la responsabilidad tributaria de los administradores por cese actividad, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas no se vincula al momento del cese de la actividad, sino que debe entenderse referida al momento en que se produce la derivación de responsabilidad al administrador.
2.14.12.- En recurso de casación para unificación de doctrina, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la responsabilidad de los administradores ante el cese de actividades por la sociedad, considerando que debe existir una conducta negligente ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva.
2.14.13.- Requisitos: cese efectivo: incumplimiento: existencia de una mínima actividad, derivada del padecimiento de un periodo de crisis tras el cual se continúa en el ejercicio y desarrollo del objeto social: derivación improcedente.2.1.14.- La disolución de una entidad no constituye una cuestión de hecho, pero en el supuesto en que no se adopten los acuerdos formales de disolución y cese en su actividad, podrá tenérsele por cesada en su actividad de mero hecho, como requisito exigible para poder determinar la responsabilidad subsidiaria del consejo de administración.
2.14.15.- Responsabilidad en las deudas tributarias pendientes al cesar la sociedad en su actividad por actuación negligente existente. Incumplimiento de la obligación de los administradores de instar el procedimiento universal pertinente en los casos de quiebra. Exigencia de responsabilidad procedente.
2.14.16.- No aprecia derivación por deudas de la sociedad a Administradores PORQUE LA SOCIEDAD DEUDORA NO HA CESADO EN SU ACTIVIDAD CON SITUACIÓN DE MINIMA ACTIVIDAD
2.14.17.- La responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuesto de cese en la actividad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador, que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y ,en su caso, llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia o respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que éstas surgen SINO RESPECTO DE LA CONDUCTA POSTERIOR. Voto particular.
2.14.18-. La administración tributaria es competente para derivar la deuda tributaria desde la sociedad al administrador responsable subsidiario con la sola exigencia de que la primera esté inactiva de hecho y el administrador sea quien material y o formalmente tenga esa condición al tiempo de devengo de las deudas tributarias.
2.14.19.- Derivación de responsabilidad subsidiaria. Declarada la deudora principal fallida en el cumplimiento de sus obligaciones, existe título suficiente para derivar las responsabilidades contra sus administradores, acreditada la baja en la licencia fiscal de la empresa, la no presentación a partir de ese momento de declaración fiscal alguna y el cese de actividad de la empresa. Carácter no invalidante de la omisión del trámite de audiencia del responsable subsidiario con anterioridad al acto de derivación de responsabilidad tributaria. Extensión de la responsabilidad subsidiaria de los administradores a las sanciones tributarias.
2.14.20.- La derivación de responsabilidad por infracciones y sanciones a los administradores sólo es viable en el supuesto de que una persona jurídica continúe en la actividad.
2.14.21.- En el caso de cese en el Cargo de administrador no inscrito en el Registro ha de admitirse la prueba del cese por otros medios, por lo que, si se acredita suficientemente esta circunstancia antes de la cesación de la actividad de la sociedad, debe queda excluido de responsabilidad subsidiaria. Prueba en el caso de cese a través de certificado de acuerdo de la junta en el que se decide la disolución y liquidación de la sociedad y se nombra a tal efecto un liquidador.
2.14.22.- Responsabilidad subsidiaria. Administrador de sociedad, No se está en condiciones de apreciar la cesación de responsabilidad del administrador registralmente inscrito. Exclusión de las deudas en concepto de sanción tributaria.
2.14.23.- Confirmación del acuerdo por el que se declara responsable tributario de las deudas pendientes de la sociedad AL LIQUIDADOR de la misma. Se observa un marco de aparente pasividad por parte del liquidador en el cumplimiento de sus cometidos en relación en el acreedor público de que se trata.
2.14.24.- Derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador único de la sociedad que ha cesado de hecho en su actividad comercial, dejando deudas pendientes. Anulación de las diligencias de embargo y por consiguiente del acuerdo de derivación por falta de constancia documental de las providencias de apremio y su notificación a la deudora principal.
2.14.25.-Responsabilidad subsidiaria de los administradores por deudas de la sociedad que ha cesado en su actividad. Condición de administrador al tiempo del cese de la actividad. Cese de hecho no inscrito en el Registro Mercantil. Eficacia del cese no inscrito, siempre que que acredite suficientemente dicha circunstancia. Se admite como prueba el acuerdo de cese adoptado por la junta de accionistas respecto a uno de los administradores, si bien el resto se declara responsable subsidiario por falta de acreditación de dicha circunstancia. Las deudas no se encontraban prescritas cuando se procede a la derivación.
2.14.26.- Incumplimiento del deber de disolución de la sociedad. Concurre negligencia en el administrador que, omitiendo sus obligaciones, se limita a RECONOCER Y SATISFACER POR S PROPIA CUENTA LOS CRÉDITOS QUE CONSIDERA OPORTUNO, pero no dispone lo necesario para la disolución. La imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador y esta negligencia se encuentra, en la omisión de las actuaciones ordenadas a la disolución liquidación y extinción de la sociedad. Añade que concurre negligencia en el administrador que omitiendo sus obligaciones se l mita a reconocer y satisfacer por su propia cuenta los créditos que considera oportuno, pro no dispone lo necesario para la disolución.
2.14.27.- Sólo excluye de responsabilidad del administrador la prueba de que no pudo iniciar el procedimiento de disolución o que en un órgano colegiado hizo todo lo que pudo para lograr un pronunciamiento para disolver.
2.14.28.- La responsabilidad del administrador exige la prueba de su negligencia por no haber iniciado el procedimiento de disolución y liquidación habiendo cesado de facto la actividad
2.14.29.- En la responsabilidad de administrador por culpa no hay que referirla solo a las infracciones tributarias sino también a la diligencia exigida según la legislación mercantil
2.14.30.- Responden los administradores que no hubieran realizado lo necesario para disolver la sociedad que cesó de hecho
2.14.31.- La responsabilidad tributaria de los administradores no equivale a la mercantil del artículo 135 LSA que prescribe al año, pero no es responsable el administrador que se opuso a la aprobación de las cuentas precisamente por motivos fiscales
2.14.32.- El transcurso del concreto periodo de inactividad que se pueda establecer en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución, no es exigible como requisito para poder declarar la responsabilidad subsidiaria regulada en el art. 43.1.b LGT.
2.14.33.- No cabe exigir la responsabilidad subsidiaria a un administrador SI HABÍA DIMITIDO Y COMUNICADO A LA JUNTA GENERAL CON ANTERIORIDAD a la comisión de la infracción por parte de la sociedad.
2.14.34.- La responsabilidad de los administradores persiste incluso cuando han cesado por el transcurso del plazo de su nombramiento
2.14.35.- La responsabilidad subsidiaria de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades y que recae sobre el administrador de las mismas, tiene carácter objetivo
2.14.36.- Requisitos para que se produzca la imputación de la responsabilidad subsidiaria a los administradores de una sociedad
2.14.37.- La existencia de consejero delegado no exime de responsabilidades al administrador, quien posee la obligación “in vigilando”.
2.14.38.- Los administradores de la sociedad tienen la obligación de promover la disolución de la misma cuando ésta ha cesado en su actividad y si no lo hacen así incurren en responsabilidad.
2.14.39.- Basta con que concurran la cesación de actividad, la existencia de obligaciones pendientes y la condición de administrador al tiempo del cese de la actividad, sin que sea necesario que la Administración acredite la conducta culposa del responsable por haber incurrido en una infracción tributaria.
2.14.40.- La responsabilidad en caso de cese en la actividad de la sociedad no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que es preciso acreditar al menos la conducta negligente del administrador. Imposibilidad de fijar el momento concreto en que se produjo al ser una situación puramente fáctica no concretada necesariamente en un dato formal indubitado.
2.14.41.- Responsabilidad subsidiaria de la que fue administradora de una sociedad YA DISUELTA respecto de las infracciones cometidas por la misma, aunque hubiese transcurrido el plazo para el que fue nombrado. Los que fueron administradores de una persona jurídica no responderán de las deudas que la misma tenga pendientes al tiempo del cese en la actividad, si perdieron tal condición con anterioridad a dicho cese.
3.- Bibliografía
4.-Responsabilidad de las deudas tributarias de la sociedad el administrador que ha cesado en el cargo?
5.- Sobre si Es posible la equiparación de las normas mercantiles sobre responsabilidad de los administradores de sociedades con las tributarias
6.- Administrador de hecho, Apoderado o Director
7.- Aplicación del régimen jurídico vigente en el momento de producirse los hechos generadores de responsabilidad y no el vigente al dictarse el acto derivativo de la responsabilidad.
8.-La determinación del carácter MANCOMUNADO o solidario de exigibilidad del pago de la deuda tributaria a los administradores, en cuanto responsables subsidiarios se efectúan atendiendo a la norma aplicable en el momento en que se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad.
9.-No procede declaración de responsabilidad subsidiaria porque requería la previa declaración de fallido no solo del deudor principal sino de la de los responsables solidarios, declaración de fallido que no se ha producido
10.- Puesta de límites a la responsabilidad de su responsabilidad
11.- Existencia, alcance y extensión del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria ante el incumplimiento por el deudor principal de la obligación de reintegrar una subvención
12.- Para poder derivar la responsabilidad al administrador es preciso que el deudor principal esté activo al menos durante el año natural en el que se presentan las autoliquidaciones sin ingreso, sin que sea necesario que la continuidad en su actividad persista en el momento de iniciarse el que la continuidad en su actividad persista en el momento de iniciarse el procedimiento de declaración de responsabilidad.
13.- Cese en el cargo de administrador de la deudora y ostentación del cargo de liquidador a continuación sin realización de gestión u operación alguna conducente al pago de deudas.
14.- Sobre si en la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario de la que responde el responsable subsidiario del artículo 43.1.b) LGT, se incluyen los intereses suspensivos que contempla el artículo 26.2.c) LGT
15.- Responsabilidad de los administradores
16.-Criterio del Tribunal Constitucional sobre la impugnación por los administradores de una sociedad como responsables subsidiarios de la liquidación suscrita en conformidad por la sociedad tras el cese de aquellos
17.-Sobre si para poder derivar la responsabilidad al administrador es preciso que el deudor principal esté activo al menos durante el año natural en el que se presentan las autoliquidaciones sin ingreso y si resulta necesario que la continuidad en su actividad persista en el momento de iniciarse el procedimiento de declaración de responsabilidad.
18.- Un caso de aportación de prueba insuficiente declarado por los Tribunales para que proceda la declaración por derivación de responsabilidad
19.-Sobre si cabe derivar la responsabilidad al administrador por su mera condición de miembro del consejo de administración, sino que se debe justificar el papel especifico cumplido en la gestión y administración de la obligada principal
20.-A efectos de iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad no basta la la convocatoria de Junta General para nombrar nuevos administradores para privar de la condición de administrador -de hecho, o de derecho
21.-Diversas problemáticas tratadas por Tribunales sobre la declaración de fallido
22.- Supuesto que el acreedor conoce la situación de crisis económica de la sociedad sobre si está legitimado para iniciar la acción de responsabilidad.
23.- Aspectos controvertidos de la aplicación del beneficio de excusión del responsable subsidiario.
24.-Otros criterios administrativos y jurisdiccionales
25.-Con relación a la tutela judicial efectiva, criterio del Tribunal Constitucional respecto a la impugnación por los administradores de una sociedad, como responsables subsidiarios respecto de la liquidación suscrita por la sociedad en conformidad tras el cese de estos administradores
26.-Sobre el acto de derivación de responsabilidad con sanción tributaria a los administradores de sociedad mercantil
27.-Audiencia previa
28.-Responsabilidad del administrador de entidades inactivas
29.- Entidad con los mismos administradores que la sociedad deudora y que colabora en la realización de operaciones con el fin de despatrimonializar a la sociedad deudora
30.-Responsabilidad por comportamientos omisivos
31.- No se puede presumir la responsabilidad por el mero hecho de ser administrador, e improcedente cuando no se acredita la vinculación con la infracción, y sí, además que la administración la llevaban otros administradores
32.- Rechazo judicial de argumentos de que se era un administrador a título simbólico si constan en el expediente que existieron actuaciones dispositivas que acreditan lo contrario, ni el fallecimiento del otro administrador.
33.- No es posible declarar con carácter general que la situación que se derive del registro mercantil deba ser la prioritaria a la hora de determinar la condición o no de administrador de la persona a la que se trata de derivar la responsabilidad subsidiaria
34.- La responsabilidad subsidiaria solo cabe exigirla a quien ostente formalmente la condición legal de administrador
35.- Responsable subsidiario un administrador, aunque no participara activamente en la gestión
36.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores no tiene carácter objetivo, sino que exige la presencia de conducta negligente
37.-En el caso de derivación de responsabilidad frente a un consejo de administración es el momento del acto de derivación de responsabilidad en el que se ha de alegar la exclusión de responsabilidad
38.- La acción de responsabilidad subsidiaria exige como requisito inexcusable la declaración previa de fallido, así como la notificación al interesado
39.- Responsabilidad por las deudas tributarias pendientes al cesar en la sociedad
40.- Responsabilidad subsidiaria de los administradores por cese de la actividad. Criterio del Tribunal Supremo. Sobre si en los supuestos de cese de la actividad la responsabilidad del administrador debe entenderse de forma objetiva ya que dicha responsabilidad no puede derivar solo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento al menos en la conducta negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias
41.- Cabe anular una liquidación impugnada porque no se ha efectuado previa declaración de responsabilidad por un acto administrativo sin que pueda suplirse su falta por la aceptación en conformidad del acta por la que se consideraba responsable solidaria a la recurren por sucesión de la actividad
42.- Criterio del Tribunal Supremo con relación a si la caducidad del cargo de administrador determina la pérdida automática de la condición de administrador y si cabe excluirle de la responsabilidad tributaria. Eficacia de la caducidad frente a la Hacienda Publica
43.- La administración debe probar los hechos determinantes de la acción para derivar la responsabilidad
44.- Criterio del Tribunal Supremo sobre el concepto de administrador, momento en que debe tenerse la condición de administrador, pérdida de la condición de administrador y efectos frente a terceros. Administrador de hecho
45.- La elusión de la responsabilidad requiere alegar aportando hechos concretos, bien la intención de esclarecer y resolver la actuación prohibida, o bien que no lo hizo por concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito
- -Conducta culpable de los responsables
47.- La atribución de responsabilidad subsidiaria al administrador procede si la naturaleza de las infracciones tributarias cometidas permite deducir que éste, aun cuando pudiera haber actuado sin malicia o intención, hizo dejación de sus funciones y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones fiscales de la sociedad, dado el nexo casual existente entre ambos
48.- La DGT en consulta que se le formula responde que a este organismo no le corresponde realizar la valoración de las concretas obligaciones que pudiera haber incumplido el administrador de una sociedad consultante
49.- Diferenciación entre una responsabilidad solidaria y subsidiaria
50.- Administradores de empresas insolventes
51.-Un error contable que determinó la insolvencia de la sociedad no exige de responsabilidad a su administrador
52.- La existencia de apoderado o administrador efectivo en el que el órgano de administrador haya podido delegar sus funciones no exime a este de sus responsabilidades por el incumplimiento de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción por la persona jurídica cuya representación ostenta
53.- Declaración previa de fallido
54.- Criterio del Tribunal Supremo sobre si la existencia de consejero delegado exime de responsabilidad tributaria a los demás integrantes del mencionado órgano social de los que se presume conocimiento previo del expediente administrativo del que deriva responsabilidad tributaria y posibilidad de participación. Eximente de responsabilidad de un consejero por existir otros consejeros
55.- Con carácter previo a dictarse acto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador deben otorgarse a éste las garantías jurídicas previstas a cualquier obligado tributario en aras de acreditar la inexistencia de responsabilidad antes de asumir la posición de deudor principal
56.- Sobre si cabe la imputación por responsabilidad por culpa in vigilando a un consejero en el que no se aprecia existencia de responsabilidad objetiva alguna
57.-Efectos frente a terceros de la renuncia al cargo de administrador y extensión de la responsabilidad por las sanciones a los administradores. Supuestos admitidos por Tribunales como eximente
58.- Administrador nombrado después del cese de la actividad
59.- Sobre la anulación de una derivación de responsabilidad subsidiaria al probarse que nunca actuó como tal
60.- Responsabilidad penal
61.- Existencia de causa de disolución
62.- Responsabilidad de los administradores concursales
63.- Acerca de si la derivación de responsabilidad subsidiaria de un administrador puede fundamentarse en el contenido d ellos fundamentos de derecho de una sentencia de delito fiscal
64.- Procedencia de la anulación de la derivación de responsabilidad si por sentencia los nombramientos de administradores fueron objeto de anulación
65.- Un caso en el que el Tribunal analiza la adecuada motivación del acuerdo de derivación
66.- Estudio sobre la responsabilidad civil, fiscal y penal de los administradores
67.- Estudio sobre la Responsabilidad legal de administradores y directivos de empresas
68.- Estudio sobre la responsabilidad de consejeros y altos cargos de las sociedades de capital
69.- Estudio sobre la responsabilidad de los administradores y el levantamiento del velo
70.- Las responsabilidades de los administradores sociales en un esquema descriptivo
71.- Valoración de los informes de auditoria como documento para soportar la falta de culpabilidad o responsabilidad
72.- Sobre si cabe eximir de responsabilidad al administrador que lo era por compromiso
73.-Requisitos para que proceda la declaración de responsabilidad subsidiaria
74.- La diligencia de la administración en circunstancias COVID.
75.- Responsabilidad subsidiaria del representante designado por persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la deudora principal
76.-La necesaria individualización y expresión de las conductas del administrador que coadyuvan al resultado en la responsabilidad subsidiaria
77.-Responsabilidad y obligaciones del administrador de hecho negligente
78.-Sobre si el destino de los cheques recibidos para el pago del iva se destina a otra causa es argumento suficiente para justificar la derivación de responsabilidad al administrador
79.-Criterio del Tribunal Supremo sobre el carácter sancionador de la responsabilidad subsidiaria de los administradores que con una conducta omisiva facilitan la comisión de la infracción
80.-Sobe si la convocatoria de junta priva de la condición de administrador con cargo caducado a efectos de la derivación de responsabilidad subsidiaria
81.- Acerca de si la remisión de burofaxes expresando el desacuerdo con la gestión de la sociedad desvirtúa la responsabilidad de un consejero
82.-Sobre si la existencia de un administrador de hecho desvirtúa la responsabilidad del administrador de derecho
83.-En el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador debe quedar suficientemente acreditado el nexo causal entre la conducta del administrador y el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
84.-Prueba del cese de un administrador a través de certificado de acuerdo de la junta en el que se decide la disolución y liquidación de la sociedad y se nombra a tal efecto un liquidador
85.-No liquidación regular, ordenada y transparente de una sociedad por parte del administrador.
86.-Auto del Juzgado de lo Mercantil que declara en concurso voluntario a la deudora y dispone que considera las facultades de administración y de disposición de su patrimonio, pero sometidas estas a la intervención de la administración concursal
87.-Responsabilidad subsidiaria del representante designado por persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la deudora principal
88.-Criterio del Tribunal Supremo sobre si el administrador de sociedad cesada de facto y cargo caducado continúa siendo responsable tributario ex art. 43.1.b) LGT hasta que su sustitución sea conocida por terceros.
89.-Extensión de la responsabilidad subsidiaria a las sanciones tributarias.
90.- Declaración de responsabilidad subsidiaria a los administradores de las deudas contraídas por la entidad por la percepción indebida de subvención limitando el alcance de la derivación a una parte de la deuda reclamada a todos los miembros integrantes del Consejo.
91.-Sobre la exigencia de la derivación al responsable subsidiario cuando falta la previa liquidación practicada al deudor principal
92.-Reconducción de la responsabilidad de solidaria a subsidiaria por falta de acreditación del elemento intencional.
93.-Efectos de la reclamación presentada por uno solo de los declararos responsables subsidiaros respecto al resto de los responsables subsidiarios.
94.- Responsabilidad de los administradores y directivos en la esfera penal.
95.-Suspensión del acto de derivación de responsabilidad cuándo la cuantía es elevada y existe imposibilidad de aportar garantías
96.- Criterio del TEAC con relación a la diferenciación de los presupuestos determinantes de la existencia de una responsabilidad solidaria artículo 38.1. LGT o de una responsabilidad subsidiaria artículo 40.1. LGT.
97.- Responsabilidad solidaria de los administradores en las deudas de la sociedad en el caso de no convocar la Junta general cuando concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad
98.-Incidencia del levantamiento del velo en la responsabilidad subsidiaria
99.-Criterio del Tribunal Supremo relativo a si la declaración de responsabilidad subsidiaria exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria
100.-Sobre si la derivación de responsabilidad subsidiaria no se puede basar en el mero hecho de ser miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora