1.- Informes de la AEAT
2.- . Confirmación de la anulación de la liquidación por no haber seguido el procedimiento de declaración ce fraude de ley.
3.- Al no existir procedimiento regulado de fraude de ley tras la derogación del RD 1919/79 se debió aplicar la Ley 30/1992, siendo el delegado especial de la aeat el órgano correspondiente y siendo intrascendente al órgano inferior por el artículo 12.3 de la citada ley.
4.- . Para declarar fraudulento determinado hecho imponible no es suficiente la mera discrepancia de la administración si no que resulta necesario un expediente especial en el que se aporte la prueba correspondiente con la audiencia del interesado.
5.- Una vez que la declaración administrativa de fraude de ley resulta firme las liquidaciones tributarias derivadas de la misma no pueden ser impugnadas por dicho motivo.
6.- El dies a quo será la fecha de la notificación del acuerdo de iniciación del expediente, por lo que la notificación de la decisión final del mismo se produjo en plazo. Pero incluso en el caso de haber excedido el plazo de 6 meses no se habría producido la caducidad del procedimiento. Prescripción del derecho a liquidar. Inexistencia. Concurrencia de actuaciones interruptivas
7.- Criterios administrativos y jurisdiccionales más relevantes
8.- Plazo máximo de duración del procedimiento de declaración fraude de ley que es el de 6 meses previsto en al artículo 23 L1/1998 al haberse iniciado en el año 2000 y no el plazo máximo de duración de 12 meses previstos para las actuaciones inspectoras al no tratarse de un …..
9.- Acto declarativo de fraude de ley. La resolución declarativa de fraude de ley es susceptible de impugnación autónoma. Aunque falta una normativa reglamentaria que desarrolle el articulo 24 LGT se puede decir que se exige un procedimiento especial en el que es de aplicación lo establecido en la ley 30/1992. La competencia se atribuirá al órgano inferior competente en la materia y territorio y al nombramiento de instructor no es aplicable la exigencia de separación entre órgano instructor y de resolución que se aplica en el procedimiento sancionador
10.- Libros. Publicaciones. Artículos.
11.- Una vez firme la declaración del fraude de ley la impugnación de la liquidación no puede fundamentarse en la disconformidad con dicha declaración
12.- Caducidad del procedimiento de fraude de ley. El plazo aplicable a la duración del procedimiento será de 6 meses desde la notificación del inicio de las actuaciones hasta la notificación de la resolución definitiva.
13.- Se considera que la inspección no prueba suficientemente la simulación y que si bien pudiera analizarse la calificación de fraude de ley procede la anulación por no haberse seguido el expediente de fraude de ley. SE aprecia economía de opción.
14.- . El fraude de ley tributaria: procedencia de su aplicación y procedimiento para declararlo
15.-La conducta en fraude de ley se corrige con la aplicación de los efectos de IIVTNU a la casa central que ha llegado a transmitir los terrenos a la sociedad holandesa, pero hubiera sido necesario instruir un procedimiento especial declarativo de la existencia de fraude de ley.
16.- El expediente de fraude de ley no es aplicable cuando se puede evitar con la correcta liquidación de los hechos producidos
17.- No procede el expediente de fraude de ley cuando la adecuada interpretación de las normas permite aplicar los preceptos. Sanción.
18.- A falta de normativa específica procedimental se aplica la ley 30/1992 pero no en cuanto a plazos y caducidad porque están regulados en normas tributarias.
19.- Suspensión. No procede suspender el acto de declaración de fraude de ley porque como todos los actos administrativos este revestido de apariencia de legalidad que determina su ejecutividad.