TLT E 18. Ley general tributaria E 18.21. El sujeto pasivo. Responsables del tributo E 18.21.08. Prescripción. Caducidad expediente. Plazo duración procedimiento

18.21.08. Prescripción. Caducidad expediente. Plazo duración procedimiento

1.- Actos interruptivos de la prescripción

1.1.-Sobre si las actuaciones con el deudor interrumpmen la prescripción con la esposa declarada responsable

1.2.-El tiempo para ejercer a acción de cobro frente a los responsables también se detiene con la interposición del recurso por el obligado principal contra la liquidación tributaria.

1.3.- Atribución de efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la administración a recaudar a la formulación de alegaciones en el procedimiento de recaudación tributaria ya que tienen consistencia objetiva y documentación actuaciones necesarias conducentes a la recaudación del concepto impositivo de que se trata

1.4.-Diligencias que por su contenido habrían interrumpido la prescripción

1.5.-La actividad administrativa dirigida a la derivación de responsabilidad, así como los actos del responsable en relación con ella, tienen efectos interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar, pues el acto de derivación de responsabilidad, aunque esté conectado con el procedimiento recaudatorio, es independiente de él

1.6.-Acuerdo de derivación de responsabilidad. Error en la calificación de la responsabilidad tributaria que lleva a la inspección a utilizar el procedimiento establecido en la norma para los supuestos de responsabilidad solidaria en lugar del procedimiento previsto para la responsabilidad subsidiaria.  Anulación procedente. Eficacia interruptivo de los actos posteriores a la declaración de derivación de responsabilidad. Procedencia. Prescripción inexistente

1.7.-El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar 1a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo.

1.8.-No hay prescripción porque en la solidaridad se interrumpe por las actuaciones con el deudor principal.

1.9.- El plazo de prescripción quedó reiteradamente interrumpido respecto de la deudora principal y en cuanto al administrador desde que se declaró fallida dicha deudora hasta que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, no transcurrió el plazo de 4 años que tiene la administración para exigir el pago de la deuda liquidada.

1.10.- Las actuaciones cerca del deudor principal para el cobro de la deuda tributaria interrumpen la prescripción para el responsable. No hay prescripción porque en la solidaridad se interrumpe por las actuaciones con el deudor principal

1.11.-Interrupción de la prescripción de la acción de cobro mediante actuaciones dirigidas a los representares de una HERENCIA YACENTE

1.12.- Interrupción inexistente. Si los datos requeridos no eran necesarios para liquidar ya que la comprobación de valores y la liquidación se hicieron con la documentación antes aportada, no hubo interrupción de la prescripción por una actuación superflua e innecesaria.

1.13.-La administración presenta como prueba documentación que no constaba en el expediente de gestión referente a aplazamientos solicitados por el deudor principal y que, según ella, habrían interrumpido la prescripción. ), no es admisible cualquier prueba, pues ello supondría que la Administración con solo recurrir pudiera subsanar expedientes incompletos, lo que GENERA UN DESEQUUILIBRIO A FAVOR DE LA ADMINISTARCIÓN

1.14.- Interrumpida la prescripción respecto del deudor principal esta interrupción será también eficaz respecto de los demás obligados.io, no puede empezar a contar sino desde el momento en que la Administración ha tenido conocimiento formal de haberse producido presuntamente la sucesión, pues, cuando se expidieron en este caso las certificaciones de descubierto, como paso previo al inicio de procedimiento ejecutivo contra el deudor originario, se desconocía normalmente que se había producido esta circunstancia.

1.15.-Atribución de alcance interruptivo de la prescripción a dichas notificaciones, habida cuenta que, SI BIEN ES CIERTO QUE LAS MISMAS SE DIRIGIERON A LA YA FALLECIDA, NO lo es menos que la misma era, con los datos de que disponía la administración, la obligada tributaria, sin que ese pueda exigir a la administración una desorbitada búsqueda y localización de la misma y suplir las obligaciones impuestas a los herederos en cuanto a dicha comunicación.

1.16.-Sucesión de empresas. Aunque se anuló la declaración de responsabilidad solidaria con retroacción para que cumpliesen los requisitos de la declaración de responsabilidad subsidiaria hubo interrupción de la prescripción.

1.17.-Derivación de responsabilidad. Prescripción de los actos anulados. Pese a la declaración de nulidad  de la sentencia la AN entiende  que cada reclamación interrumpió de manera continuada los plazos de prescripción, reabriéndose uno nuevo una vez se produjo su resolución que as su vez La Administración, en ejecución de sentencia dictada por la A.N. anuló las liquidaciones efectuadas a la entidad recurrente en su consideración de responsable y practicó las devoluciones correspondientes, consecuencia de la invalidez declarada de ellos actos de derivación de responsabilidad

1.18.- El efecto interruptivo del plazo de prescripción solo puede producirse cuando el afectado por la actuación interruptivo tenga conocimiento formal de la misma, con independencia de cuál sea su posición dentro de la relación jurídico tributaria.

1.19.- De ahí que no pueda otorgarse efectos intrruptivos a actuaciones que se penalizan en el tiempo por periodos y superiores a lo razonable, sin causa justificada alguna, sin otra razón más que la falta de diligencia y la pasividad de la administración que utiliza el plazo prescriptivo a modo de autorizaciones quinquenales sucesivas con solo producir un acto intermedio capaz de interrumpir el cómputo.

1.20.- Aunque se había producido el fallecimiento del deudor cuando se realizó la inserción del anuncio en el tabón del Ayuntamiento y la publicación en el BOE, se interrumpió la prescripción respecto de los sucesores mortis causas, ya que los mismos se subrogan en la posición del obligado y responden de las obligaciones tributarias pendientes y no ha transcurrido el periodo de inactividad de 4 años que, a efectos de la presión del derecho dela Administración a  liquidar

1.21.- Interrupción de la prescripción. PLURALIDAD DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS. Notificación realizada a uno de los sujetos pasivos: ineficacia interruptiva respecto al resto.

1.22- Las diversas actuaciones administrativas liquidatarias y recaudatorias realizadas con el sujeto pasivo sirvieron para interrumpir la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad.

1.23.- Para el responsable tributario corre la prescripción sin que la interrumpa las actuaciones con el contribuyente

1.24.- Extensión al responsable declarado o no, de la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal.

1.25.- Las actuaciones desarrolladas por la Administracion con los administradores de una empresa en calidad de responsables subsidiarios del deudor principal, conocidas por la entidad recurrida, han interrumpido el plazo prescripción de la ACCION DE COBRO de la deuda tributaria respecto de todos los obligados tributario, incluida la entidad recorrida respecto de la que se ha dictado acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión empresarial al o haber prescrito la acción para exigir el pago de la deuda derivada.

1.26.- El TEAC en recurso extraordinario para la unificación de criterio fija como criterio que sí interrumpen la prescripción de la acción de declaración de la responsabilidad solidaria dictada al amparo de los supuestos en el art. 42.2.a) LGT 58/2013, las actuaciones dirigidas contra el obligado tributario a cuyo favor se incurre en el presupuesto de hecho de tal responsabilidad, que es precisamente en relación con tal responsable, su deudor principal

1.27.- Las actuaciones desarrolladas por la Administración con los administradores del deudor principal conocidas por la entidad sucesora, interrumpen el plazo de prescripción respecto a éstas.

1.28.- El TEAC entiende producida la sucesión en la actividad según los hechos acreditados en el expediente .la prescripción ha sido interrumpida por las actuaciones administrativas que fueron debidamente notificadas, entre las que consta un requerimiento de información (art. 111 LGT)) en virtud del que se obtuvieron los datos que acreditan la sucesión. La responsabilidad alcanza a la cuota, los intereses y la sanción, ya que el sucesor es considerado sujeto pasivo (art. 72 LGT

1.29.-No existe prescripción ya que consta en el expediente que los actos interruptivos son numerosos e impiden que pueda apreciarse la prescripción de la acción ara exigir el pago de la deuda tributaria

1.30.-Interrupción de prescripción del Requerimiento efectuado al deudor principal – ex articulo 162 LG- solicitando una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio

1.31.-Interrupción de la prescripción del derecho a declarar la responsabilidad solidaria establecido en el artículo 42.2.a).

1.32.-Las actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración del obligado como fallido no detienen la prescripción para exigir el pago de las deudas pendientes al responsable subsidiario

1.33.-Efecto interruptiva consecuencia del error padecido por la administración en la utilización de un procedimiento de derivación de responsabilidad erróneo.

1.34.-Sobre si las diligencias de la inspección hay que enmarcarlas o no dentro de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla. Su efecto estanco.

2.- Actuaciones en el deudor principal

2.1.- Extensión de la interrupción de la prescripción de las actuaciones frente al deudor principal al responsable: el TEAC cambia de criterio

2.2.- En entidades sin personalidad jurídica

2.3.- Si la deuda ha prescrito ya para el responsable solidario, el instituto de la prescripción beneficia al responsable subsidiario

2.4.- Interrumpida la prescripción respecto del deudor principal esta interrupción será también eficaz respecto de los demás obligados.io, no puede empezar a contar sino desde el momento en que la Administración ha tenido conocimiento formal de haberse producido presuntamente la sucesión, pues, cuando se expidieron en este caso las certificaciones de descubierto, como paso previo al inicio de procedimiento ejecutivo contra el deudor originario, se desconocía normalmente que se había producido esta circunstancia.

2.5.- – Derivación de responsabilidad por deudas de la sociedad. Nulidad. Para cuando se produjo la derivación de deudas, los débitos reclamados habían prescrito ya respecto de la entidad mercantil principal. Falta de acreditación de actos interruptivos frente al sujeto pasivo o responsable principal.

2.6.- La prescripción empieza a correr para el responsable desde la derivación, siempre que la deuda no haya prescrito con anterioridad respecto al deudor principal, Aunque la jurisprudencia mayoritaria suele situar el inicio de la prescripción respecto al responsable en la declaración de fallido del deudor principal, la exclusión es similar en la práctica

2.7.-Se revoca la declaración de responsabilidad al haber prescrito la deuda del deudor principal.

3.- En el responsable subsidiario

3.1.-Sobre si las actuaciones recaudatorias posteriores contra el obligado fallido carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario

3.2.-Criterio del TEAC en unificación de criterio sobre la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable subsidiario

3.3.- Actuaciones de la administración. Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria que lleva a la inspección a utilizar el procedimiento establecido en la norma para los supuestos de responsabilidad solidaria en lugar de procedimiento para la responsabilidad subsidiaria. Efecto interruptivo en todo caso.

3.4.-Si la sentencia anuló la declaración de responsabilidad porque debía ser subsidiaria, no hubo nulidad de pleno derecho y no prescribió el derecho a recaudar

3.5.-Acuerdo de derivación de responsabilidad. Error en la calificación de la responsabilidad tributaria que lleva a la inspección a utilizar el procedimiento establecido en la norma para los supuestos de responsabilidad solidaria en lugar del procedimiento previsto para la responsabilidad subsidiaria.  Anulación procedente. Eficacia interruptivo de los actos posteriores a la declaración de derivación de responsabilidad. Procedencia. Prescripción inexistente

3.6.- Derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de una sociedad a su administrador. Prescripción de la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria liquidada a los obligados subsidiarios por el transcurso del plazo de 4 años

3.7.- La concurrencia de culpa o negligencia en la conducta del administrador no es necesaria cuando la responsabilidad se exige con base al art.40.1 párrafo 2º LGT por haber cesado la sociedad en su actividad

3.8- Responsabilidad subsidiaria de administradores sociales. Inexistencia de caducidad, pues desde la fecha de la resolución que ordenó la retroacción de las actuaciones a momento anterior para incluir los elementos esenciales de la liquidación no había transcurrido 3 años. 

3.9.- Para que la administración pueda dirigirse contra los responsables subsidiarios es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo que declare la

3.10.- Responsabilidad subsidiaria. Dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de su responsabilidad.  Aunque en el momento en el que se produjeron las infracciones tributarias hubiera prescrito el plazo para el que los administradores fueron nombrados, estos seguirán respondiendo subsidiariamente si continuaron siendo administradores de hecho.

3.11.-El cómputo del plazo de prescripción se hará únicamente desde que se puede ejercitar la acción contra el mismo y no desde la fecha en que se devenga originariamente la deuda liquidada.

3.12.-El plazo de prescripción respecto al responsable subsidiario solo se empieza a contar desde la declaración de fallido

3.13.-El plazo de prescripción respecto al responsable subsidiario solo se empieza a contar desde la declaración de fallido

3.14.-Sucesión de empresas. Aunque se anuló la declaración de responsabilidad solidaria con retroacción para que cumpliesen los requisitos de la declaración de responsabilidad subsidiaria hubo interrupción de la prescripción.

3.15.-Si la deuda ha prescrito ya para el responsable solidario, el instituto de la prescripción beneficia al responsable subsidiario

3.16.- En la responsabilidad subsidiaria considera que la prescripción se cuenta desde la misma fecha que para el deudor principal y no se interrumpe por actuaciones con el responsable directo

3.17.- Se aprecia prescripción de la responsabilidad subsidiaria, transcurridos más de 4 años desde la declaración de falencia del deudor principal

3.18.- El inicio del plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria de la que responde el responsable subsidiario es desde la fecha que finaliza para este último el periodo de pago voluntario que sigue a la declaración de tal responsabilidad subsidiari0

3.19.-Declaración de responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de las que responde un responsable subsidiario: prescripción de la acción para derivar la responsabilidad

3.20. Criterios administrativos y jurisdiccionales

4.- En el responsable solidario

4.1.-Criterio del Tribunal Supremo sobre el dies a quo en materia de prescripción de la responsabilidad solidaria

4.2.- Sentencia del Tribunal Supremo sobre prescripción de la responsabilidad tributaria artículo 42.2.a) Ley General Tributaria

4.3.-Prescripción de la responsabilidad solidaria

4.4.-Dos periodos diferentes, uno referido a las acciones de prescripción frente al deudor principal y otro el que se abre con la notificación de la derivación de responsabilidad

4.5.-La administración presenta como prueba documentación que no constaba en el expediente de gestión referente a aplazamientos solicitados por el deudor principal y que, según ella, habrían interrumpido la prescripción. ), no es admisible cualquier prueba, pues ello supondría que la Administración con solo recurrir pudiera subsanar expedientes incompletos, lo que genera un desequilibrio a favor de la administración.

4.6.- Criterios administrativos y jurisdiccionales

5.-En sucesión empresarial. 

5.1.-Criterios administrativos y jurisdiccionales

5.2.- Sobre el procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria del adquirente de explotaciones empresariales.

6.- Dies a quo e inicio del cómputo del plazo de prescripción para el responsable

6.1.-Dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad cuando existen

varios negocios jurídicos dirigidos a la ocultación de bienes del deudor principal

6.2.-Comienzo del plazo de prescripción para el responsable según el Tribunal Supremo

6.3.- El plazo de prescripción comenzó a correr cuando se notificó el inicio de las actuaciones

de derivación de responsabilidad

          6.4.-El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contarse      desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata. En el caso de autos, constituyendo el diez a quo del plazo prescriptorio el día que se iniciaron las actuaciones contras los responsables, la Sala concluye que no se ha producido la reclamada prescripción

    6.5.-El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable habrá de computarse desde que se pueda ejercitar la acción contra él, y no desde la fecha en la que se hubiese devengado originariamente la liquidación que fija la obligación del sujeto pasivo.

6.6.- Momento de inicio del plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad tributaria de la que responde el responsable subsidiario

6.7.- La prescripción para el responsable se cuenta desde que se pudo dirigir contra él.

6.8.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria al responsable subsidiario se inicia con el acto de derivación de responsabilidad al tener este carácter constitutivo respecto de su exigibilidad.

6.9.- La prescripción empieza a correr para el responsable desde la derivación, siempre que la deuda no haya prescrito con anterioridad respecto al deudor principal, Aunque la jurisprudencia mayoritaria suele situar el inicio de la prescripción respecto al responsable en la declaración de fallido del deudor principal, la exclusión es similar en la práctica

6.10.- El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él.

6.11.- Responsabilidad subsidiaria. Dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de su responsabilidad.  Aunque en el momento en el que se produjeron las infracciones tributarias hubiera prescrito el plazo para el que los administradores fueron nombrados, estos seguirán respondiendo subsidiariamente si continuaron siendo administradores de hecho.

6.12.- El cómputo del plazo de prescripción se hará únicamente desde que se puede ejercitar la acción contra el mismo y no desde la fecha en que se devenga originariamente la deuda liquidada.

6.13.- – El plazo de prescripción respecto al responsable subsidiario solo se empieza a contar desde la declaración de fallido

6.14.- Sucesión de empresas. Aunque se anuló la declaración de responsabilidad solidaria con retroacción para que cumpliesen los requisitos de la declaración de responsabilidad subsidiaria hubo interrupción de la prescripción.

6.15.-El plazo prescriptivo de las acciones a ejercitar contra el responsable no coincide con el plazo referido al deudor principal, sino que se inicia con la notificación de la derivación de responsabilidad, siempre que la prescripción o se haya producido con anterioridad .

6.16.-En la responsabilidad subsidiaria considera que la prescripción se cuenta desde la misma fecha que para el deudor principal y no se interrumpe por actuaciones con el responsable directo

6.17.- El inicio del plazo de prescripción respecto del responsable subsidiario comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practica al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

6.18.- El Tribunal recuerda que en los casos de responsabilidad se produce un en encadenamiento entre  las actuaciones realizadas con el deudor principal y las posteriores dirigidas a los responsables, iniciándose para éstos el ´computo de la prescripción cuando se producen los hechos determinantes de la asunción de su responsabilidad, en este caso, cuando son nombrados liquidadores de la sociedad, pues es claro que hasta dicho momento no puede iniciar la hacienda Pública ninguna actuación de cobro frente a ellos rigiendo el principio de la actio nata.

6.19.- El cómputo del plazo de prescripción en derivaciones de responsabilidad solidaria

6.20.- El inicio del plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad solidaria de la que responde el responsable subsidiario es desde la fecha que finaliza para este último el periodo de pago voluntario que sigue a la declaración de tal responsabilidad subsidiari0

6.21.- Dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios

6.22.-Criterio del Tribunal Supremo sobre el dies a quo en materia de prescripción de la responsabilidad solidaria

6.23.- Cómputo de plazos. Obligación de pago por los responsables solidarios

6.24.- Sobre si Los actos realizados entre la declaración de responsabilidad solidaria y la notificación de la diligencia de embargo son interruptivos de la prescripción de la acción de cobro

6.25.-Criterio del Tribunal Supremo sobre si el carácter interruptivo de las actuaciones recaudatorias frente al obligado solo es eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya le fue derivada

6.26.-El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o al responsable anterior

6.27.-Criterios administrativos y jurisdiccionales

7.-Exigencia del principio de buena administración en el reflejo de las dilaciones del procedimiento

8.- Derivación de responsabilidad por sanciones.

8.1.- Correcta notificación del acuerdo de imposición de la sanción en periodo voluntario de pago. Inexistencia de caducidad del expediente sancionador por exceder del plazo máximo de 6 meses.

8.2.- Criterios administrativos y jurisdiccionales

9.- Criterio del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción de la responsabilidad por deudas

10.- Aplicación de la institución de la caducidad

              10.1.-Si se excede del plazo de 6 meses previsto en el artículo 124 del RGR.

10.2.- Declaración de la caducidad si existen actuaciones frente al deudor principal

10.3.- Correcta notificación del acuerdo de imposición de la sanción en periodo voluntario de pago. Inexistencia de caducidad del expediente sancionador por exceder del plazo máximo de 6 meses.

10.4.- El expediente de derivación de responsabilidad forma parte del miso procedimiento de recaudación, por lo que no procede declarar la caducidad si existen actuaciones frente al deudor principal

10.5.- Caducidad del procedimiento. Responsabilidad subsidiaria Administradores.  Independencia del procedimiento de liquidación del procedimiento de derivación de responsabilidad

10.6.- La institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo al que queda supeditada la actuación al que se refiere en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas.

10.7.- Caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, aunque el interesado haya incumplido requerimientos, si la Administración no reacciona frente a los mismos.  

10.8.- Criterios administrativos y jurisdiccionales

11.- En derechos de afección de bienes: IBI

12.-Aplicando la DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, el TEAC se enfrente con los efectos sobre la prescripción tributaria de la resolución administrativa o sentencia judicial, en este caso, la liquidación girada y retrotrae las actuaciones al momento de pago voluntario para el que se efectué la declaración de fallido del deudor principal

13.-Otros criterios administrativos y jurisprudenciales más relevantes

14.- Incidencia de las notificaciones

14.1.- Dos periodos diferentes, uno referido a las acciones de prescripción frente al deudor principal y otro el que se abre con la notificación de la derivación de responsabilidad

14.2.- La notificación de la diligencia de embargo y el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad por el incumplimiento de la orden de embargo

14.3.- La notificación se intentó sin éxito Enel domicilio social, no ofreciendo el recurrente ninguna base acreditativa de su alegación de falta de diligencia por parte de la Administración, o que ésta pudo conocer sin esfuerzo o con empleo de sus archivos o registros el domicilio fiscal de la mercantil.

15.-La administración presenta como prueba documentación que no constaba en el expediente de gestión referente a aplazamientos solicitados por el deudor principal y que, según ella, habrían interrumpido la prescripción. ), no es admisible cualquier prueba, pues ello supondría que la Administración con solo recurrir pudiera subsanar expedientes incompletos, lo que GENERA UN DESEQUUILIBRIO A FAVOR DE LA ADMINISTARCIÓN

16.-Diferenciación entre la acción para determinar la deuda tributaria y el plazo de prescripción para su cobro: posibilidad de alegación por el sucesor de la prescripción ganada en el momento en que s determinó la deuda tributaria y que no fuera apreciada de oficio.

17.-Resulta conforme a derecho dirigir las actuaciones inspectoras contra la sociedad disuelta y posteriormente actuar contra los socios derivándoles la responsabilidad por las deudas liquidadas en la actuación previa

18.-La adscripción de los bienes gananciales a las deudas de cualquiera de los cónyuges hace innecesario ningún acto de declaración de responsabilidad.

19.-El expediente de derivación de responsabilidad forma parte del procedimiento recaudatorio sujetos ambos a las mismas reglas de caducidad

20.-Bibliografía

21.-En entidades sin personalidad jurídica

22.-La notificación de la diligencia de embargo y el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad por el incumplimiento de la orden de embargo

23.-Dos periodos diferentes, uno referido a las acciones de prescripción frente al deudor principal y otro el que se abre con la notificación de la derivación de responsabilidad

24.- Supuestos en los que por aplicación retroactiva del articulo 41.4 LGT y manteniendo el acuerdo de declaración de responsabilidad dictado se acuerde la retroacción de actuaciones con el objeto de que se otorgue al responsable la posibilidad de beneficiarse de la reducción del 25% regulado en el artículo 188.3 LGT.