LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIS. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN
1.-Aceptación precios pactados por partes independientes al no haber acreditado existencia de negocios anómalos
2.-Cambios de criterios jurisdiccionales
3.-Interpretación de leyes y reglamentos
4.- Contraposición entre literalidad y lo que razonablemente debe decir la norma (Ver Principios del Derecho). Prohibición de interpretar más allá de literalidad
5.- Cuando el legislador lo quiso decir lo dijo
6.- Cambios de criterios de la administración. Retroactividad.
7.-Aplicación de la costumbre y otras prácticas en el Derecho tributario.
8.- Hechos imponibles no tipificados
9.- Inexistencia de preceptos
10.- Interpretación. Principio de prevalencia del fondo sobre la forma. La reducción de capital y la interpretación económica.
10.1.- No aplicación presunción, aunque rendimiento sea bajo.
10.2.- Sentencias en tema de interpretación de exenciones.
10.3.- La existencia de un contrato privado sin que concurran todas las firmas de las partes no supone la invalidez del mismo entre los interesados y por lo tanto se imputará en la base imponible la ganancia patrimonial derivada de la transmisión.
11.-Margen de discrecionalidad concedido por la Ley a la Administración tributaria
12.-Criterio del tribunal Supremo. Interpretación finalista. Interpretación de las normas en relación con la realidad social de tiempo que ha de ser aplicada atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
13.-Exenciones y beneficios fiscales deben ser interpretadas no restrictivamente
14.-Planificación fiscal agresiva
15.-Prevalece interpretación lógica y sistemática (Ver Principios del Derecho). No cabe acudir al fraude de ley cuando la norma establece claramente e régimen tributario a aplicar a los hechos.
16.-Sobre la analogía y la interpretación analógica.
17.-Aspectos internacionales de la evasión y el fraude fiscal.
18.-Transmisiones sucesivas de un bien con finalidad de encubrimiento.Transmisiones sucesivas de un bien con finalidad de encubrimiento.
19.- Operación de donación 1,5 años antes de cese administrador no conlleva derivación de responsabilidad ¿y alzamiento?.
20.-Cuando la normativa dice costes comprende tanto los directos como los indirectos-
21.-Aplicación normativa en fecha de devengo
22.-Principio de Calificación
22.1. La donación de un bien por un miembro de una pareja de hecho al otro miembro y de una cantidad de dinero de éste al otro por importe del valor del bien donado, puede, de acuerdo con el principio de calificación que impregna los tributos transmisorios dar lugar a que se entienda que es una compraventa.
22.2. Cédulas de obligaciones bonificadas. Tributación de la operación de cesión de cupones a título oneroso; titular de una obligación bonificada que cede el cupón por un precio superior al íntegro: la cantidad percibida por el cesionario por un precio superior al íntegro: la cantidad percibida por el cesionario es inferior a la pagada por lo que se le produce un rendimiento implícito negativo; titular de una obligación que cede varios cupones cuyo vencimiento corresponde a ejercicios sucesivos: no cabe calificar el importe de la cesión como ingreso del ejercicio en que éste se produce debiendo como rendimientos del capital mobiliario a los ejercicios en que vayan venciendo los cupones corridos; retención practicada por el pagador del cupón…………………
22.3.- Las rentas provenientes de las libretas de pensiones temporales inmediatas a capital reservado en combinación con una operación de capital diferido (PTI) deben ser objeto de retención por tratarse de rendimientos de capital mobiliarios.
22.4. Negocios fiduciarios.
22.5.-. Contrato de renta vitalicia liquidado por la Administración como donación. El uso alternativo de las normas fiscales, con la finalidad de abonar impuestos menos gravosos, es enteramente lícito, siempre que se utilicen figuras contractuales auténticas y no se trate de eludir el pago de los impuestos que sean procedentes conforme a las mismas.
22.6.- Para aplicar el ISD no basta que los sujetos califiquen el negocio como donación, deben cumplir sus requisitos
22.7.-Determinación de un incremento patrimonial oneroso cuando la venta de títulos haya ido precedida de donaciones reciprocas sobre los mismos
22.8.-. La AN considera que las razones aducidas por la Administración tributaria para considerar que la verdadera naturaleza jurídica de la operación sea la de una aportación de capital, y no un préstamo participativo, avala suficientemente tal conclusión
22.9.-Transmisión lucrativa del 1% de una oficina de farmacia y simultánea constitución de entidad en atribución de rentas con distribución al 50% de los rendimientos: aplicación del principio de calificación
22.10.- La correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que haya llegado a producirse sino en función del verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo. La calificación de una operación puede ser llevada a cabo por la administración no solo en los casos de simulación o fraude de ley sino cuando no responda a la verdadera naturaleza de las prestaciones.
22.11.-La inspección tributaria tiene capacidad de calificar la relación a efectos tributarios con independencia de la forma o denominación dada por las partes.
22.12.-Interposición de intermediarios financieros, su naturaleza instrumental en la venta de acciones e imputación en el IRPF.
22.13.-Rendimientos capitales mobiliario. Delimitación. Operaciones de seguro denominadas seguro diferido a un año con reembolso de la prima, seguro de capital diferido o capital asegurado y seguro de capital diferido o seguro mixto de base cero. Las citadas operaciones no pueden ser calificadas….
22.14. En principio y, por definición casi, la aplicación del principio de calificación no debiera llevar consigo aparejada la aplicación de sanciones por ser siempre fácilmente demostrable un error de derecho, además razonable.
22.15. El contrato no puede calificarse de oneroso, no ha negocio simulado, ni indirecto ni fraude de ley. Se trata de una operación de calificación del negocio.
22.16. Posibilidad de que la inspección modifique la calificación otorgada al contrato por la Dirección General de Seguros sin que ello suponga una revocación de sus resoluciones.
22.17. Queda de manifiesto que la voluntad social en la operación de reducción de capital y simultáneo aumento de capital con cargo a reservas de la entidad no era la de modificación de la cifra del capital, al permanecer el capital en la misma cifra que antes de los acuerdos de reducción y aumento del mismo, por lo que la operación debe tributar como una distribución de beneficios a los socios, al suponer la traslación de las reservas desde la sociedad al patrimonio de los socios, teniendo la consideración de rendimiento del capital mobiliario .
22.18-. IRPF: Incrementos de patrimonio. Transmisión de que previamente habían sido objeto de sucesivas donaciones recíprocas entre el sujeto pasivo y sus padres: donación inexistente, al no concurrir la voluntad de provocar un enriquecimiento en los donatarios, siendo la intención del negocio obtener un tratamiento fiscal más beneficioso: exigencia del Impuesto con arreglo a su verdadera naturaleza jurídica o económica: cálculo del incremento con base en el valor de adquisición originario de las acciones, obviando las sucesivas donaciones.
22.19.- Es procedente el gravamen como donación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la adquisición de unas acciones por parte del sujeto pasivo en la que existe una importante desproporción entre el precio estipulado y el valor teórico de las acciones transmitidas.
22.20.- -. Imposibilidad de aplicar cambios de criterios del teac o del TS a situaciones anteriores declaradas conforme al criterio administrativo entonces vigente.
22.21.- Bibliografía.
22.22. Sancionabilidad
22.23.- Acerca de la calificación tributaria de los negocios jurídicos según su verdadera naturaleza jurídica
22.24.-Metodología para la interpretación de los hechos tributarios
22.25- Resolución del TEAC en la que resuelve que no es preciso acudir al fraude de ley bastando la aplicación del principio de calificación
22.26.- La calificación a efectos tributarios está por encima de la denominación que las partes le hayan dado al negocio jurídico
22.27.- Configuración del principio de calificación y cambios de calificación no permitidos al contribuyente.
22.28.-Acerca de si la Administración puede cambiar tras una comprobación de valores la calificación de una transmisión que tributa por el Impuesto Transmisiones Patrimoniales para hacerla tributar como una donación onerosa.
22.29.-Operaciones en las que los Tribunales en la interpretación de las normas tributarias abandonan la simulación, el negocio indirecto, o fraude de ley y entran a la calificación del negocio.
23.-Donde la ley no distingue…………….
24.- Distintas interpretaciones para un mismo concepto en Impuesto sobre Sociedades e IRPF.
25.-El derecho administrativo como derecho supletorio del fiscal.
26.-Calificación operación aportación no dineraria de acciones con exención IRPF, abatimiento posterior, fusión impropia y deducción diferencia de fusión.
27.- Sociedad que tributa en el RESP ha desarrollado materialmente una actividad de promoción inmobiliaria utilizando a tal fin, además a otra sociedad vinculada, la conclusión es que no puede quedar sometida al régimen pretendido, sino al régimen general.
28.-Bibliografía
29.- Validez y función de la Exposición de motivos
30.- Análisis de la regularidad de una operación ocurrida con anterioridad la entrada en vigor de la LGT,
31.-Ley especial prevalece sobre la ley general
32.- Efectos del criterio de los TEAR en los órganos de aplicación de los tributos
33.- Las potestades administrativas de recalificación, conflicto, y simulación.
34.-Prohibición de aplicación analógica
35.- Aplicación interpretativa de nuevas leyes para interpretar legislaciones derogadas
36.- Sobre las interpretaciones tributarias
37.- Criterio del Tribunal Supremo sobre la no intercambiabilidad de las potestades de recalificación, conflicto en la aplicación de la norma, y simulación
38.- Por tratarse de una operación con sociedad vinculada no cabe eliminar el beneficio fiscal si la inspección no soporta la existencia de simulación, fraude de ley o negocio anómalo
39.- Tributación de operaciones atípicas en abuso de derecho
40.- Sancionabildiad del fraude a la ley
41.- Inclusión como prestataria a una hija en un contrato de préstamo
42.-Complejidad del sistema tributario e interpretaciones que realiza la Administración en Informe Defensor del Pueblo
43.- Criterio del Tribunal Supremo respecto a la interpretación restrictiva en exenciones
44.- Aplicación de las normas tributaria
45.- No se puede modificar un criterio judicial sin justificarlo adecuadamente
46.- Recalificación de préstamos participativos
47.- Interpretación económica y seguridad jurídica
48.- La estructura del hecho imponible como elemento definidor de las prestaciones tributarias
49.- La reducción de capital y la interpretación económica
50.- Interpretación de conceptos definidos en legislaciones sectoriales
51.- Concepto e interpretación de las exenciones
52.- Existencia de un contrato y sobre la validez del mismo por no concurrir todas las firmas.
53.- Sentencia de la Audiencia Nacional que interpreta los préstamos entre partes vinculadas
54.- Relaciones de supletoriedad en el derecho privado con relación al tributario y remisiones
55.- Testaferro
56.- Sobre la facultad de calificar los contratos y las potestades administrativas de recalificación relativas al conflicto y simulación y los excesos administrativos.
57.- Sobre la aplicación retroactiva del cambio de criterio del Tribunal Supremo
58.- Hecho imponible delimitado atendiendo a conceptos económicos
59.- Criterios de interpretación recogidos en el Código Civil
60.- Adquisición de cupón en renta fija días antes del vencimiento
61.- Interposición artificiosa de sociedad tendente a no retener a cuenta del IRNR realizando una regularización fiscal.
62.- Criterio del Tribunal Supremo para entrar a valorar en casación la interpretación de los contratos y negocios jurídicos realizada por los tribunales de instancia
63.- Cuando el legislador quiere referirse solo a la participación directa así lo hace expresamente.
64.- Ámbito en el que ha de desarrollarse la valoración de los hechos y la facultad interpretativa en la aplicación del ordenamiento jurídico que viene atribuida a la inspección de Hacienda. Interpretaciones que son las que si están obligados a soportar los sujetos pasivos
65.-Cambios legislativos que sirven de base para interpretar una norma anterior. Valor interpretativo de disposiciones posteriores que derogan otras.
66.-Límites en la función de calificación previa de los contratos atribuida a la Administración. Uso alternativo de normas fiscales con la finalidad de abonar impuestos menos gravosos.
67.-Delimitación de los términos en que debe ser entendida la vinculación de las resoluciones económico administrativas
68.- Gravamen como donación de la adquisición de unas acciones por parte del sujeto pasivo en la que existe importante desproporción entre el precio estipulado y el valor teórico de las acciones transmitida.
69.- La ilegalidad sobrevenida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite recalificar operaciones realizadas en ejercicios prescritos
70.-Sobre qué preceptos de la Ley General Tributaria debe encuadrarse la actuación revisora sobre una empresa aparente
71.-Distinción entre crédito y préstamo
72.- Posibilidad de que la inspección modifique la calificación otorgada al contrato por la Dirección General de Seguros sin que ello suponga una revocación de sus resoluciones
73.- Operación en la que queda de manifiesto que la voluntad social en operación de reducción de capital y simultáneo aumento de capital con cargo a reservas de la entidad.
74.- Donación inexistente. Transmisión instrumentada como compraventa cuando realmente ha existido una donación.
75.- Cuestiones planteadas ante el constitucional. Calificación de un mismo negocio jurídico por administraciones diferentes.
76.-Sobre la posibilidad de presumir la existencia de un negocio jurídico distinto al préstamo en préstamos a larguísimo plazo.