18.09.01.01 Prescripción, interrupción y caducidad

1.- Artículos:

1.1.-El plazo de las actuaciones inspectoras.

1.2.-Actuaciones irrelevantes y no interrupción del plazo prescripción.

1.3.- Duración, retroacción y prescripción de las actuaciones inspectoras

2.-Criterios administrativos y jurisdiccionales más relevantes.

3.- Interrupción en expedientes de delito fiscal

4.- Reanudación de actuaciones

5.- Interrupción por alegaciones al acta de disconformidad

6.- Relevancia de los intentos de notificación al obligado tributario a efectos de detención del plazo injustificado de paralización del procedimiento de inspección

7.- La comunicación al interesado del cambio del órgano que va a continuar las actuaciones de comprobación tiene eficacia interruptivo

8.- A fin de apreciar los efectos de la interrupción injustificada del procedimiento por más de 6 meses cuando se comprueban VARIAS OBLIGACIONES el TS ha considerado que la doctrina sobre su carácter unitario puede EN CASOS EXCEPCIONALES no ser aplicable, aunque en determinados supuestos sea necesario escalonar la comprobación de los diversos conceptos impositivos lo que deberá ser justificado por la administración

9.- Una vez superado el plazo máximo de duración del procedimiento la siguiente actuación realizada conocimiento formal del sujeto pasivo interrumpe la prescripción salvo que vuelva a superarse el plazo máximo

10.- No interrumpe la prescripción una solicitud presentada por un tercero

11.-La prescripción solo se interrumpe por cada hecho imponible lo que significa que el contenido del acto diligencia con eficacia interruptivo ha de ser homogéneo con el concepto tributario al que se refiere así con el concepto tributario a que se refiere, así como al periodo ejercicio

12.- La utilización de la información obtenida en actuaciones de obtención de información en procedimientos posteriores exige al menos una declaración de caducidad

13.-Eficacia interruptivo de las actuaciones de comprobación PREVIAS.

14.-Sentencia penal absolutoria. Reanudación de actuaciones en vía administrativa. El periodo de interrupción justificada de actuaciones inspectoras finaliza cuando con la notificación del auto de sobreseimiento archivo o sentencia absolutoria firme no siendo necesario que se acompañe la devolución del expediente administrativo.

15.- Solo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria que sea jurídicamente valida, que sea notificada al sujeto pasivo y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata

16.-Tanto en los casos en que se presente escrito de alegaciones al acta como en aquellos otros en los que el obligado tributario no las formule en el término que se le concede, se detiene el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras a los efectos de computar el plazo de 6 meses de inactividad administrativa

17.- Las diligencias de otros tributos comprendidos en el acuerdo de iniciación también interrumpen el computo prescriptivo.

18.-No puede aducirse la existencia de prescripción que se derivaría de la inactividad administrativa superior a 6 meses que se produce entre un acuerdo de declaración de fraude de ley y la siguiente reanudación de las actuaciones inspectoras,

19.-La reanudación de actuación no equivale a inicio de actuaciones a los efectos del cómputo del plazo de prescripción,

20.-Escrito de alegaciones contra el acta

21.- Acuerdo de liquidación.  Notificación. Validez. Si bien la validez del acto depende de que sea dictado, su eficacia queda condicionada a su notificación, de modo que para entender concluidas las actuaciones inspectoras es necesario que el acuerdo de liquidación que les pone fin a estas sea debidamente notificado al interesado.

22.-Solo tienen eficacia interruptivo los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo dirigidos a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos y siempre que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones.

23.- El único efecto del incumplimiento de los plazos tanto de el de 6 meses de interrupción injustificado como el de duración de las actuaciones consiste en no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones ordenando la continuación de estas hasta su terminación sin que se produzca la caducidad del procedimiento.

24.- Acuerdo de ampliación notificado 6 meses después de la adopción, aunque se dictó con anterioridad a que transcurrieran los 12 meses exigidos

25.-Criterio del Tribunal Supremo: Considera que para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras tenga efectos interruptivos deben cumplirse los siguientes requisitos: dictar un acuerdo formal de reanudación; poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos; e indicar los objetos y períodos a los que irán referidas las actuaciones siguientes.

26.-Las actuaciones de comprobación inspectora interrumpen el ejercicio de la potestad sancionadora con la salvedad que las actuaciones inspectoras se alarguen injustificadamente más de 12 meses, pues en dicho caso no interrumpen la prescripción del derecho a liquidar ni del derecho a sancionar.

27.-No tiene acto interruptor de la prescripción una actuación administrativa a título de fraudulenta o meramente orientada a provocar ese efecto cuando al margen de que se practique al límite del agotamiento del plazo es reveladora de una manifiesta intención de determinar la deuda y regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo

28.-Resulta contradictorio afirmar que el procedimiento es único y, al mismo tiempo, que la prescripción se interrumpe para los impuestos y ejercicios «ampliados» cuando se notifica el acuerdo de ampliación

29.-Se analiza si ha caducado un procedimiento sancionador al dictarse el acuerdo de ejecución una vez superado el plazo establecido en el artículo 211.2.

30.-Que el resultado obtenido en el procedimiento inspector no difiera significativamente de la información previamente obtenida antes de iniciarlo, si no ha mediado fraude o abuso de derecho por parte de la Administración no determina su invalidez

31.- El incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras

32.- Criterio del Tribunal Supremo acerca de si las actuaciones formales previas al inicio del procedimiento resultan irrelevantes a efectos de interrupción de plazos de prescripción

33.- Efecto interruptor de la prescripción de un acuerdo de ampliación que se adopta una vez que se ha superado el plazo máximo de duración.

34.-Improcedencia del procedimiento de inspección utilizado por la Administración a modo   de remedio de su propia falta de diligencia en el procedimiento de gestión, que comporto una caducidad no declarada expresamente