1.- Fusión inversa impropia. Absorción de una entidad de territorio común por parte de su filial vizcaína a la que ha transferido su actividad en ejercicios previos.
2.- No es admisible que en el IS las bases imponibles negativas se apliquen doblemente cuando se aplican las bases imponibles negativas de la entidad absorbida
3.- Otros criterios administrativos y jurisprudenciales más relevante
4.- En operaciones de aportación no dineraria en que no se produce la extinción de la transmitente, no se transmite a la entidad adquirente el derecho a compensar las bases imponibles negativas p endientes de aplicar. Si la transmitente transmite todas las áreas de negocio que desarrolla se configura como una entidad holding con funciones de control de las operaciones propias desempeñadas por las sociedades participadas, de modo que las bases imponibles negativas generadas en la transmitente por el desarrollo de su actividad económica son compensables con las rentas positivas obtenidas en esas mismas ramas actividades en sede de las entidades adquirentes. En caso de que la entidad transmitente renuncie parcialmente al régimen de diferimiento de tributación de la entidad, la entidad adquirente habrá de valorar fiscalmente dichos bienes por los mismos valores que tenían en el transmitente, corregidos en el importe de las rentas que hayan tributario efectivamente con ocasión de la operación
5.- Criterio del Tribunal Supremo. No es admisible que las bases imponibles negativas se
apliquen doblemente: una vez, por el transmitente al computar una pérdida por diferencia entre
el valor de las aportaciones y el de la transmisión y, otra vez, por el adquirente cuando
se aplican las bases imponibles negativas de la entidad absorbida
6.- En fusión por absorción
7.- Consideraciones sobre la subrogación y aprovechamiento de la compensación de bases negativas en operaciones de reorganización empresarial
8.- Sobre la aplicación del límite legal a la compensación de bases negativas pendientes
9.- Bibliografía